Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0098-2023), 2023

Número de expedienteSX-JDC-0098-2023
Fecha22 Marzo 2023
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-98/2023

ACTORA: E.G.G.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veintidós de marzo de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por E.G.G., Síndica del Ayuntamiento de Coatzintla, Veracruz, contra la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz[1] en el expediente TEV-JDC-584/2022 que declaró fundada la vulneración al derecho de petición, infundada la obstrucción del ejercicio de su cargo, así como la inexistencia de violencia política en razón de género.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Tercero interesado.

CUARTO. Estudio de fondo

QUINTO. Medidas de protección

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la sentencia controvertida, ya que para arribar a la determinación de tener por no acreditada la violencia política en razón de género el Tribunal responsable sí valoró las pruebas aportadas por la actora y tal valoración se realizó conforme a los criterios establecidos por la Sala Superior y esta Sala Regional, en particular, los criterios respecto a la inversión de las cargas probatorias.

Asimismo, se dejan insubsistentes las medidas de protección otorgadas el pasado siete de marzo a la actora.

ANTECEDENTES I. Contexto

De lo narrado por la actora en su demanda, y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Juicio local. El tres de noviembre de dos mil veintidós, E.G.G., ostentándose como Síndica única del Ayuntamiento de Coatzintla, Veracruz, presentó ante el Tribunal Electoral de dicha Entidad demanda de juicio de la ciudadanía, contra el Presidente Municipal, secretario del Ayuntamiento, tesorera municipal, director de obras y titular del órgano interno de control, por supuestos actos que podían constituir violencia política contra las mujeres en razón de género[2]. Dicho medio de impugnación fue registrado con la clave de expediente TEV-JDC-584/2022.
  2. Acuerdo plenario sobre medidas de protección. El nueve de noviembre siguiente, el Pleno del Tribunal Electoral local dictó medidas de protección a favor de la entonces actora.
  3. Resolución impugnada. El veintiuno de febrero del año en curso, el Tribunal Electoral local emitió resolución en el juicio de la ciudadanía referido, en la cual declaró fundada la vulneración al derecho de petición de la parte actora; infundada la obstaculización del ejercicio y desempeño del cargo, e infundada la presunta violencia política en contra de las mujeres en razón de género. Asimismo, determinó dejar sin efectos las medidas de protección a favor de la actora.
II. Sustanciación del medio de impugnación federal[3]
  1. Presentación de la demanda. El veintiocho de febrero siguiente, la actora presentó en la oficialía de partes del citado Tribunal local, escrito de demanda de juicio de la ciudadanía federal.
  2. Recepción y turno. El tres de marzo siguiente se recibieron en esta Sala Regional la demanda y constancias del juicio primigenio y en la misma fecha la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-98/2023 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado E.F.Á. para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente del presente medio de impugnación.
  4. Acuerdo Plenario de medidas de protección. El siete de marzo del año en curso, el pleno de esta Sala Regional dictó acuerdo de medidas de protección a favor de la promovente, consistentes en vincular a diversas autoridades del Estado de Veracruz, para llevar a cabo las acciones necesarias para inhibir las conductas que aduce la actora.
  5. Admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó admitir el presente juicio, y al encontrarse debidamente sustanciado declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia al tratarse de un juicio de la ciudadanía federal en el que se controvierte una resolución del Tribunal Electoral de Veracruz, relacionada con conductas de violencia política contra las mujeres en razón de género, así como el acceso y ejercicio del cargo de una integrante de un ayuntamiento de Veracruz; y b) por territorio, dado que el Estado de Veracruz corresponde a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, con base en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4]; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[5]; 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios; así como, en el Acuerdo General 3/2015 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
  3. Asimismo, esta Sala es competente para conocer del presente juicio de la ciudadanía, de conformidad con el transitorio sexto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación del dos de marzo de dos mil veintitrés. Dicho transitorio indica que los medios de impugnación que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del Decreto se resolverán conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio. De ahí que, si la demanda de este juicio se presentó el veintiocho de febrero, resultan aplicables las disposiciones vigentes a esa fecha.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
  1. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia, en términos de lo establecido en los artículos 7, apartado 2, 8, apartado 1, 9, 79, apartado 1, y 80 de la Ley General de Medios, por lo siguiente:
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma autógrafa de la actora, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.
  3. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley, ya que la...

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