Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0111-2023), 2023

Número de expedienteSX-JDC-0111-2023
Fecha26 Abril 2023
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SX-JDC-111/2023

PARTE ACTORA: ***** ********* ********* *****

PARTE TERCERA INTERESADA: F.H.H. Y OTRAS PERSONAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: J.A.T.Á.

SECRETARIA: M.R.M.

COLABORADORES: V.C.G. Y JUSTO CEDRIT VELIS CÁRDENAS

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veintiséis de abril de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por ***** ********* ********* *****,[2] quien se ostenta como otrora ********* de la planilla **** a la *********** ********* de S.J., Oaxaca.[3]

La parte actora impugna la sentencia de veintiocho de marzo del año en curso emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[4] en el expediente JDCI/***/2022 y acumulados en la que, entre otras cuestiones, revocó en lo que fue materia de impugnación el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-***/2022, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad[5] y en consecuencia declaró jurídicamente válida la asamblea electiva de concejalías, celebrada el trece de noviembre de dos mil veintidós, en el municipio de S.J., Oaxaca, que se rige por su sistema normativo interno.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Reparabilidad

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Personas terceras interesadas

QUINTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. confirma la sentencia impugnada, en lo que fue materia de controversia, ya que –contrario a lo aducido por la parte actora– el Tribunal responsable al emitir dicha sentencia sí respeto los principios de exhaustividad y congruencia, pues en atención a su pretensión analizó los elementos probatorios del expediente relativos a los actos de violencia generalizada que fue denunciada; no obstante, dichos elementos (a su consideración) no eran de la entidad suficiente para acreditar que la decisión de la ciudadanía fue coaccionada para votar por la planilla ganadora y, por tanto, no era necesario anular la votación solicitada.

ANTECEDENTES I. Contexto

De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

  1. Elección ordinaria. El trece de noviembre de dos mil veintidós tuvo verificativo la elección ordinaria para renovar a las autoridades municipales del ayuntamiento S.J., Oaxaca,[6] para el periodo 2023-2025.
  2. Calificación de la elección. El veintiuno de diciembre siguiente, el Consejo General del Instituto electoral local emitió el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-***/2022 por el que declaró jurídicamente no válida la elección referida y exhortó a las autoridades municipales que llevaran a cabo una nueva asamblea electiva.
  3. Medios de impugnación locales. El veintisiete, veintinueve y treinta de diciembre de dos mil veintidós, diversas personas –entre ellas la parte actora– promovieron sendos juicios ante el Tribunal local a fin de controvertir el acuerdo del IEEPCO, precisado en el punto anterior. Dichos medios de impugnación se registraron con las claves de expedientes JDCI/***/2022, JNI/**/2023, JNI/**/2023 y JNI/**/2023.
  4. Sentencia impugnada. El veintiocho de marzo de dos mil veintitrés,[7] el Tribunal responsable emitió sentencia en los expedientes señalados en la que revocó el acuerdo emitido por el IEEPCO y, en plenitud de jurisdicción, declaró como jurídicamente válida la elección de S.J., Oaxaca, celebrada el pasado trece de noviembre.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación[8]
  1. Presentación de la demanda. El tres de abril la parte actora presentó demanda ante esta S.R. en contra de la resolución descrita en el párrafo que antecede.
  2. Turno. En la misma fecha, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SX-JDC-111/2023 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones J.A.T.Á..[9] Asimismo, requirió al Tribunal responsable para que realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. Recepción de documentación. El catorce de abril se recibieron en esta S.R. las constancias remitidas por el Tribunal responsable relativas al informe circunstanciado y publicitación del presente medio de impugnación, así como los expedientes que integraron los juicios locales.
  4. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el juicio y admitir la demanda. Posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[10] ejerce jurisdicción, y esta S.R. correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al controvertirse una sentencia del Tribunal local relacionada con la elección del ayuntamiento de S...J., Oaxaca; y b) por territorio, al tratarse de una entidad federativa perteneciente a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[11] en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173 y 176, párrafo primero, fracción IV, inciso b, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los artículos 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, inciso f; y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[12]
  3. La aplicación de la ley general de medios se justifica porque la demanda se presentó el tres de abril del presente año, por lo que acorde con el Acuerdo General 1/2023[13] de la Sala Superior de este Tribunal Electoral es dicha Ley la que resulta aplicable a partir de la suspensión decretada vía incidental en la controversia constitucional 261/2023.
SEGUNDO. Reparabilidad
  1. Debe precisarse que en el acuerdo que declaró no válida la elección en estudio se señaló que las personas electas fungirían en el periodo comprendido del uno de enero de la presente anualidad al treinta y uno de diciembre de dos...

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