Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0082-2023), 2023

Número de expedienteSX-JDC-0082-2023
Fecha10 Marzo 2023
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-82/2023

ACTORA: P.L.R.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: C.G.G.

COLABORÓ: KRISTEL ANTONIO PÉREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; diez de marzo de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve el juicio ciudadano promovido por P.L.R.,[1] por su propio derecho y en su calidad de Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Veracruz, Veracruz, en contra de la resolución de catorce de febrero del presente año, emitida por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa,[2] en el procedimiento especial sancionador TEV-PES-1/2023.

En la resolución impugnada se decidió desechar de plano el referido procedimiento especial sancionador, al considerar que las conductas denunciadas no inciden en la competencia de ese órgano jurisdiccional local, al no advertirse vulneración alguna a los derechos político-electorales de la actora.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional estima fundado el agravio de la actora y suficiente para revocar la resolución impugnada, porque la razón que dio el Tribunal local para desechar el procedimiento especial sancionador corresponde a un estudio de fondo.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por la actora en su escrito de demanda y de las demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

  1. Presentación de queja. El dieciséis de agosto de dos mil veintidós, V.R.R., en su calidad de Regidora novena del Ayuntamiento de Veracruz, Veracruz, promovió un escrito de queja ante el Organismo Público Local Electoral de Veracruz,[3] en contra de P.L.R., por actos que a su consideración constituían violencia política en razón de género en su contra.
  2. Acuerdo CG/SE/PES/VRR/071/2022. El veintiséis de agosto de dos mil veintidós, la Secretaría Ejecutiva del OPLEV determinó desechar la queja, al no advertir la existencia de violaciones en materia de violencia política en razón de género.
  3. Sentencia local. Inconforme con lo anterior, V.R.R., promovió juicio ciudadano ante el Tribunal local y el treinta de septiembre siguiente el TEV confirmó el acuerdo impugnado.[4]
  4. Dicha resolución, fue confirmada por esta Sala Regional al resolver el juicio ciudadano SX-JDC-6897/2022.
  5. Presentación de queja. El treinta y uno de octubre de dos mil veintidós, la hoy actora presentó escrito de queja en contra de V.R.R. por supuestas conductas de violencia política contra las mujeres en razón de género y vulneración a su derecho a la identidad, derivado de las manifestaciones formuladas en su escrito de queja que dio origen al expediente CG/SE/PES/PLR/080/2022.
  6. Acuerdo del OPLEV. El siete de noviembre de dos mil veintidós, el OPLEV determinó desechar la queja presentada por la actora.
  7. Sentencia del juicio ciudadano local TEV-JDC-590/2022. El catorce de noviembre de ese año, la actora controvirtió el acuerdo referido en el parágrafo anterior, y el treinta de noviembre siguiente, el Tribunal local determinó revocar el acuerdo.
  8. Lo anterior, al considerar que el OPLEV basó su determinación en declarar frívola la queja sin explicar las circunstancias que lo llevaron a arribar a esa conclusión.
  9. Reinicio del procedimiento especial sancionador. El cinco de diciembre de dos mil veintidós, en cumplimiento a la resolución dictada por el Tribunal local, el OPLEV emitió acuerdo mediante el cual daba reinicio al procedimiento especial sancionador, por ello, emplazó a las partes y citó a audiencia.
  10. Audiencia de pruebas y alegatos. El dieciséis de enero de dos mil veintitrés,[5] se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos de manera virtual.
  11. Remisión al TEV. El dieciocho de enero, la Secretaría Ejecutiva del OPLEV remitió el expediente del procedimiento especial sancionador al TEV, para su resolución[6].
  12. Resolución impugnada. El catorce de febrero, el TEV determinó desechar de plano el procedimiento especial sancionador al considerar que carece de competencia para resolver, ya que no advirtió vulneración alguna a los derechos político-electorales de la denunciante.
  1. Del trámite y sustanciación del juicio federal[7]
  1. Demanda. El veintiuno de febrero, la actora promovió, ante el Tribunal responsable, el presente juicio.
  2. Recepción. El veinticuatro de febrero, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda y demás constancias relacionadas con el presente asunto.
  3. Turno. En la misma fecha, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SX-JDC-82/2023 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
  4. Instrucción. El dos de marzo, la Magistrada Instructora admitió la demanda y, en su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciado el presente juicio, se declaró cerrada la instrucción.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8] ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido en contra de una resolución emitida por el TEV mediante la cual se decretó la improcedencia de un procedimiento especial sancionador promovido por la Presidenta Municipal de Veracruz, Veracruz, por la supuesta existencia de actos que constituyen violencia política en razón de género, y b) por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, con fundamento en: a) los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94 y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[9] b) los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; c) los artículos 3, párrafo 2, inciso c); 4, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso h), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[10]
  3. Por otra parte, se precisa que el dos de marzo de dos mil veintitrés se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral”.
  4. Sin embargo, la demanda del presente asunto se presentó con anterioridad a la publicación del Decreto, por lo que con base en el artículo sexto transitorio del referido “DECRETO”, las disposiciones jurídicas aplicables en el caso son las vigentes al momento de su inicio, en tanto que la presentación de la demanda y su trámite correspondiente, fue antes de la fecha de entrada en vigor del referido Decreto de...

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