Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0112-2023), 2023

Número de expedienteSUP-JDC-0112-2023
Fecha22 Marzo 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenDIRECCIÓN EJECUTIVA DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-112/2023

ACTOR: J.M.V.B.

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIOS: J.A.O.M.Y.H.E. CASAS CASTILLO

COLABORÓ: L.A.C. RANGEL

Ciudad de México, veintidós de marzo de dos mil veintitrés.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio indicado al rubro, en el sentido de confirmar, en la materia de impugnación y por razones diversas, el oficio de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional (DESPEN), por el que declaró improcedente la solicitud de reingreso al Servicio Profesional Electoral Nacional (SPEN) presentada por el actor.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A.I. y conclusión de la relación laboral con la autoridad electoral. El dieciséis de junio de dos mil uno, el actor ingresó al entonces Instituto Federal Electoral como Jefe de Departamento de Apoyo Normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electorales, sin embargo, dicha relación concluyó el quince de septiembre de dos mil trece, con motivo de la renuncia que presentó.

3 Cabe señalar que, durante el periodo de tiempo señalado, el promovente ocupó diversos cargos del SPEN del sistema del Instituto Nacional Electoral, así como uno de la rama administrativa.

4 B. Solicitud de reingreso. El cuatro de noviembre de dos mil veintidós, el justiciable solicitó a la DESPEN su reingreso y/o reincorporación al SPEN para ocupar alguna plaza homóloga o equivalente a las que desempeñó dentro del citado servicio profesional.[1]

5 C. Respuesta a la solicitud. El diecisiete siguiente, la referida dirección ejecutiva declaró improcedente el reingreso y la reincorporación solicitados por el actor.

6 D. Primer juicio ciudadano (SUP-JDC-39/2023). El veinticuatro de enero, el actor promovió juicio ciudadano para impugnar la determinación señalada.

7 Este órgano jurisdiccional determinó revocar la respuesta de la DESPEN, para el efecto de que analizara de nueva cuenta la viabilidad del reingreso solicitado por el actor.

8 E. Acto impugnado. (oficio INE/DESPEN/600/2023). En cumplimiento a la citada resolución, el veintitrés de febrero de este año, la DESPEN emitió una nueva respuesta declarando improcedente tanto el reingreso como la reincorporación solicitados por el accionante.

9 II. Juicio ciudadano. Inconforme con lo anterior, el veintisiete siguiente, J.M.V.B. presentó demanda de juicio ciudadano ante la Sala Regional Xalapa, quien la remitió a este órgano jurisdiccional.

10 III. Recepción y turno. Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-112/2023 y turnarlo al Magistrado J.L.V.V..

11 IV. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

12 El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio ciudadano promovido para controvertir un acto atribuido a la DESPEN, órgano central del Instituto Nacional Electoral.

13 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo tercero B.V., 44 y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166 fracción X y 169 fracción I incisos c) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, 80 y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Legislación aplicable.

14 En el presente juicio resulta aplicable la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido que se promovió antes de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del Decreto por el que, entre otros, se expidió la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral (lo que ocurrió el pasado dos de marzo).

15 Esto, con fundamento en lo previsto en el artículo T.S. del señalado Decreto que dispone que los medios de impugnación que se encuentren en trámite a la entrada en vigor se resolverán conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.

TERCERO. Requisitos de procedencia.

16 El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79; y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:

17 a. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre y la firma de quien promueve el medio de impugnación; se menciona el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto controvertido; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se hacen valer agravios.

18 b. Oportunidad. El requisito se cumple, porque el oficio impugnado se notificó al actor el veintitrés de febrero de dos mil veintitrés y la demanda se presentó el veintisiete siguiente. Por tanto, es evidente que el juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días.

19 c. Legitimación e interés jurídico. Se satisface el requisito, porque el medio de impugnación es promovido por un ciudadano que promueve por su propio derecho, y aduce que la negativa para permitirle reingresar al SPEN vulnera sus derechos político-electorales.

20 d. Definitividad. Se actualiza el requisito, puesto que en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

CUARTO. Cuestión previa.

21 Previo al análisis de la controversia, es importante destacar que, del oficio controvertido se advierte que la autoridad responsable analizó y emitió una respuesta respecto de las figuras relativas al reingreso y reincorporación de la parte actora, estableciendo las razones por las cuales las consideró improcedentes.

22 Sin embargo, el actor únicamente formula agravios para combatir la declaratoria de improcedencia de su reingreso, pero nada refiere en lo tocante a la negativa de su reincorporación.

23 En tal virtud, esa parte del acto impugnado queda intocada y, por tanto, sigue rigiendo.

QUINTO. Estudio de fondo.

I.C. de la controversia

24 En noviembre de dos mil veintidós, el actor solicitó por escrito a la DESPEN su reincorporación y/o reingreso al SPEN en el sistema de Instituto Nacional Electoral.

25 Para ello, manifestó lo siguiente:

  • Que entre los años dos mil uno y dos mil ocho (2001-2008) ocupó diversos cargos pertenecientes al señalado sistema, y de dos mil ocho a dos mil trece (2008-2013) ocupó cargos pertenecientes a la rama administrativa.
  • Que el quince de septiembre de dos mil trece, se separó del entonces Instituto Federal Electoral para realizar estudios de posgrado.
  • Que de octubre de dos mil catorce a septiembre de dos mil veintiuno (2014-2021) ocupó cargos en los organismos públicos locales electorales de los estados de México y Veracruz, destacando que en este último ocupó una consejería electoral del cuatro de septiembre de dos mil quince, al tres de septiembre de dos mil veintiuno.

26 Sobre esa base, señaló que, como el texto vigente del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[2] prevé como supuestos para reingresar al Servicio, que la separación hubiera sido por una designación como C. electoral local, o bien, para realizar actividades académicas de posgrado, su solicitud debía considerarse procedente.

27 Posteriormente, en alcance a su solicitud, en enero del año en curso presentó un escrito para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR