Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0079-2023), 2023

Número de expedienteSX-JE-0079-2023
Fecha04 Mayo 2023
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-79/2023

PARTE ACTORA: PÚBLICO Y PRIVADO MULTIMEDIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADO PONENTE: J.A.T.Á.

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ

COLABORADORA: VICTORIA HERNÁNDEZ CASTILLO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, cuatro de mayo de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por Público y Privado Multimedios, Sociedad Anónima de Capital Variable,[1] por conducto de C.F.P. quien se ostenta como su administrador único.

La parte actora impugna la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés[2] emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[3] en el expediente TEECH/RAP/005/2023 que, entre otras cuestiones, confirmó el oficio IEPC.SE.DEJyC.635.2023 de uno de febrero y el acuerdo de tres de febrero, dictado dentro del cuaderno de medidas cautelares IEPC/PO/CAMCAUTELARES/EMMU/001/2023 de la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto de Elecciones y Participación del Estado de Chiapas.[4]

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la sentencia impugnada, al resultar infundada la pretensión de la parte promovente, ya que el dictado de las medidas cautelares por parte del Instituto local no vulnera su derecho de libertad de expresión, puesto que sólo buscan salvaguardar el objeto de análisis en el procedimiento ordinario sancionador IEPC/PO/Q/EMMU/001/2023.

ANTECEDENTES I. Contexto

De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

  1. Queja. El diez de enero el ciudadano E.M.M.U. presentó escrito de queja ante el Instituto local en contra de J.L.L.A. en su calidad de diputado federal de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, por la presunta comisión de propaganda personalizada.
  2. Admisión de la queja. El dieciocho de enero la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto local declaró concluida la investigación preliminar y acordó la radicación, admisión y emplazamiento, con lo que se integró el procedimiento ordinario sancionador IEPC/PO/Q/EMMU/001/2023.
  3. Medidas cautelares. En la misma fecha la citada Comisión dictó el acuerdo por el cual declaró procedentes las medidas cautelares dentro del expediente IEPC/PO/CAMCAUTELAR/EMMU/001/2023, consistentes en retirar la publicidad denunciada en espectaculares, bardas pintadas o cualquier otro lugar en donde se haya difundido.
  4. Ampliación de las medidas cautelares. El tres de febrero la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto local acordó la ampliación de medidas cautelares para la hoy parte promovente.
  5. Recurso de apelación. El diez de febrero la parte actora interpuso recurso de apelación ante el Tribunal local en contra del oficio IEPC.SE.DEJyC.635.2023 de uno de febrero y el acuerdo de tres de febrero dictado en el cuaderno de medidas cautelares IEPC/PO/CAMCAUTELAR/EMMU/001/2023.
  6. Dicho medio de impugnación fue radicado con la clave de expediente TEECH/RAP/005/2023 del índice del Tribunal local.
  7. Sentencia impugnada. El treinta y uno de marzo el Tribunal loca emitió sentencia en el citado recurso de apelación, en la que –entre otras cuestiones– confirmó los actos impugnados.
II. Medio de impugnación federal[5]
  1. Presentación. El catorce de abril la parte actora promovió juicio electoral cuya demanda presentó ante el Tribunal responsable a fin de controvertir la sentencia referida en el punto que precede.
  2. Recepción y turno. El veintiuno de abril se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, las constancias de trámite y el expediente de origen que remitió el Tribunal local.
  3. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JE-79/2023 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones J.A.T.Á.,[6] para los efectos legales correspondientes.
  4. Requerimiento. El veinticuatro de abril, el magistrado instructor radicó el juicio en su ponencia y, ante la necesidad de contar con mayores elementos para resolver, requirió a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local informara el estado procesal del procedimiento ordinario sancionador IEPC/PO/Q/EMMU/001/2023.
  5. Cumplimiento al requerimiento. El veintiocho de abril la referida Comisión cumplió con el requerimiento señalado, pues informó que el procedimiento referido se encuentra pendiente de resolución.
  6. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado encargado de la instrucción acordó admitir la demanda, al no advertir causal notoria y manifiesta de improcedencia; además, al estar debidamente sustanciado el asunto, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia[7]

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8] ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio electoral mediante el cual se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, relacionada con el dictado de ampliación de medidas cautelares en un procedimiento ordinario sancionador del índice de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local formado con motivo de la queja interpuesta por un ciudadano en contra de un diputado federal por la presunta comisión de propaganda personalizada; y b) por territorio, al tratarse de una entidad federativa perteneciente a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]
  3. Cabe señalar que a partir de la suspensión decretada por vía incidental en la controversia constitucional 261/2023, la legislación aplicable a los medios impugnativos presentados después del veintisiete de marzo de este año será la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, y cuya última reforma se realizó en el año dos mil veintidós.
  4. Ello, de conformidad con los puntos Segundo y Tercero del ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA...

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