Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0030-2023), 2023

Número de expedienteSM-JDC-0030-2023
Fecha09 Mayo 2023
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-30/2023

PARTE ACTORA: O.A.V. REYES

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: E.P.A.

SECRETARIA: M.D.G.O.

COLABORÓ: LUIS DANIEL APODACA MONTALVO

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Monterrey, Nuevo León, a nueve de mayo de dos mil veintitrés.

Sentencia definitiva que revoca la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes en el expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, dictada en cumplimiento al juicio SM-JDC-24/2023, referente a la acreditación de la infracción consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género atribuida al promovente, porque esta Sala Regional considera que la autoridad responsable realizó una incorrecta valoración probatoria, toda vez que no se acreditaron los hechos denunciados.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

5. EFECTOS

6. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Instituto Local:

Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia:

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

Registro:

Registro Estatal de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes.

VPG:

Violencia política contra las mujeres en razón de género.

1. ANTECEDENTES

1.1. Denuncia. El doce de octubre de dos mil veintidós, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunció ante el Instituto Local al actor, entonces aspirante a candidato a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia por el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia de A. y militante del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, y a otra militante del mismo partido, así como a quien resultara responsable, por haber ejecutado una supuesta campaña en su contra, en la que se realizaron una serie de hechos, actos y expresiones que, a su consideración, constituyeron VPG en su perjuicio[1].

1.2. Primera resolución del Tribunal Local. El nueve de diciembre de dos mil veintidós, el Tribunal Local tuvo por acreditada la infracción de VPG únicamente respecto al actor, en perjuicio de la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, al considerar, entre otras cuestiones, que los hechos imputados al denunciado se acreditaban, al no ser controvertidos, porque éste no realizó la contestación en tiempo y forma, ni compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, es decir, que le aplicaba la reversión de la carga probatoria.

1.3. Primer juicio federal SM-JDC-2/2023. Inconforme, el dos de enero de dos mil veintitrés[2], el actor presentó juicio ciudadano ante esta Sala Monterrey.

1.4. Sentencia federal. El veintiséis de enero, en el expediente SM-JDC-2/2023, esta S.M. modificó la sentencia del Tribunal Local, al considerar que los hechos denunciados no podían tenerse por ciertos, únicamente, a partir de la omisión de contestar la denuncia o de no comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, por lo que, se dejaron insubsistentes, sólo las consideraciones por las que determinó la existencia de VPG atribuida al actor, la multa impuesta y la instrucción de inscribirlo en el Registro, en consecuencia, se ordenó emitir otra sentencia en la que se resolviera, con base en los elementos que obran en el expediente, las pruebas admitidas y conforme lo ordenado en la ejecutoria de esta Sala Monterrey sobre la reversión de la carga de la prueba, si se acreditaban o no los hechos denunciados que se atribuían sólo al actor y, en su caso, se impusieran las sanciones y/o dictaran las medidas que se estimaran conforme a derecho[3].

1.5. Resolución local en cumplimiento al medio de impugnación SM-JDC-2/2023. El siete de febrero el Tribunal Local dictó sentencia[4], en la cual tuvo por acreditada la comisión de violencia psicológica, en la comunidad, digital y simbólica, en su modalidad de VPG, en perjuicio de la denunciante, por diversas manifestaciones, en las que se invisibilizaron, desvalorizaron y la denigraron como mujer en el ejercicio de sus funciones políticas con base en estereotipos de género, con el fin de menoscabarla o anular sus derechos de ejercicio al cargo y, en consecuencia, multó al actor y ordenó inscribirlo al Registro, así como abstenerse de realizar acciones que, de manera directa o indirecta, tengan por objeto o resultado, intimidar, molestar o causar un daño o perjuicio a la entonces denunciante (medida de protección) y realizar una capacitación en materia de VPG (medida de no repetición).

1.6. Segundo medio de impugnación federal SM-JDC-24/2023. Inconforme con la resolución, el actor, el trece de febrero, promovió Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía, ante esta Sala Regional.

1.7. Segunda sentencia federal. El ocho de marzo, esta Sala dictó sentencia en el expediente SM-JDC-24/2023, en la cual revocó la diversa emitida por el Tribunal Local, lo anterior porque, contrario a lo ordenado en la sentencia SM-JDC-2/2023, el referido Tribunal incorrectamente analizó la totalidad de los hechos denunciados y los tuvo por acreditados con pruebas que ya habían sido declaradas improcedentes, pues, en atención a la ejecutoria de esta Sala Regional, el Tribunal Local únicamente debía determinar si se acreditaban los hechos por los cuales concluyó previamente que existía VPG[5] con base en los elementos que obran en expediente, las pruebas admitidas y conforme a lo determinado en la ejecutoria.

1.8. Resolución local en cumplimiento al medio de impugnación SM-JDC-24/2023. El veinticuatro de marzo, el Tribunal Local emitió sentencia en la que declaró existente la conducta infractora de VPG atribuida al actor, al estimar que no se desvirtuó de manera fehaciente la inexistencia de los hechos que sí constituyen VPG por parte del actor. Por lo que, le impuso una multa, ordenó medidas de protección y de no repetición, así como la inscripción del actor en el Registro.

1.9. Impugnación federal. En desacuerdo con dicha resolución, el actor promovió el presente medio de impugnación.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se controvierte una resolución dictada en un procedimiento especial sancionador, en la que se determinó la existencia de VPG atribuida al actor, por parte del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes; entidad federativa que se ubica en la segunda circunscripción electoral plurinominal, en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 176, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos f) y h), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

El juicio ciudadano es procedente ya que se estiman satisfechos los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 79, de la ...

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