Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0033-2023), 2023

Número de expedienteSM-JDC-0033-2023
Fecha26 Abril 2023
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-33/2023

ACTORA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MagistradA: E.P.A.

SECRETARIO: J.A.S.M.

COLABORÓ: SARA JAEL SANDOVAL MORALES

Monterrey, Nuevo León, a veintiséis de abril de dos mil veintitrés.

Sentencia definitiva que sobresee en el juicio ciudadano, toda vez que el escrito de demanda carece de firma autógrafa.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. IMPROCEDENCIA

4. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza

VPG:

Violencia política en razón de género


1. ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintitrés, salvo distinta precisión.

1.1. Inicio del proceso electoral local. El uno de enero de dos mil veintiuno, inició el proceso electoral local ordinario del mismo año, para elegir a los 38 Ayuntamientos que integran el Estado de Coahuila de Zaragoza.

1.2. Toma de protesta. El uno de enero de dos mil veintidós, los integrantes del cabildo de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, Coahuila de Zaragoza, tomaron posesión del cargo, en donde la promovente fue asignada como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia de minoría por el principio de representación proporcional.

1.3. Medio de Impugnación local. El nueve de noviembre de dos mil veintidós, la promovente presentó un medio de impugnación ante el Tribunal local, a fin de controvertir diversos actos realizados por diversas autoridades del Ayuntamiento de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, que, en su concepto, le impedían ejercer su encargo como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, además y que a su consideración constituían VPG.

1.4. Sentencia impugnada. El veintinueve de marzo, el Tribunal local, dictó sentencia en el expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en la que, por un lado, no tuvo por acreditada la vulneración del derecho de ejercer el cargo; y por otro lado sí declaró la vulneración del derecho de ejercer el cargo en perjuicio de la actora.

Asimismo, tuvo por acreditada la comisión de violencia política contra la actora, sin que revistiera en cuestiones de género.

1.5. Medio de impugnación federal. En desacuerdo con lo anterior, el tres de abril, vía correo electrónico, la promovente presentó escrito de demanda, el cual fue turnado como asunto general.

1.6. Encauzamiento. El trece de abril, mediante acuerdo plenario, la Sala determinó que la vía por la cual se debía conocer la demanda interpuesta por la actora, resultaba ser el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio ciudadano relacionado con el presunto impedimento en el ejercicio del cargo de la actora, así como hechos que pudieren constituir VPG por parte de diversas autoridades del municipio de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, Coahuila, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior de conformidad con los artículos 176, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 79, 80, párrafo 1, inciso h), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios[1].

3. IMPROCEDENCIA

Con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, en el presente asunto se actualiza la prevista en los artículos 11, inciso) c), en relación con el 9, párrafos 1, inciso g), y 3, de la Ley de Medios, toda vez que la demanda carece de firma autógrafa.

El citado artículo 9, párrafo 1, inciso g), prevé que los medios de impugnación se deben promover mediante escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de quien promueve[2].

Por su parte, el párrafo 3 del referido precepto establece que será desechado de plano el medio de defensa, entre otras causas, cuando el escrito por el que se promueva carezca de firma autógrafa[3].

Aunado a lo anterior, en el caso se actualiza lo contemplado por el artículo 11, inciso) c), de la Ley de Medios, dado que el juicio fue admitido, por lo que ante la actualización de la ya mencionada improcedencia lo conducente es decretar el sobreseimiento del juicio.

La importancia de que los escritos por los que se promueven medios de impugnación contengan el nombre y firma autógrafa de quien suscribe atiende a que, con ella, se genera certeza sobre la voluntad de ejercer un derecho u acción; de manera que, al asentarse la firma de puño y letra de quien promueve, se vincula su voluntad de instar la vía jurisdiccional para inconformarse del acto que controvierte.

Por tanto, la improcedencia del medio de impugnación por carecer de firma autógrafa el escrito de demanda, se debe a la falta del elemento idóneo para acreditar la voluntad de la parte accionante de acudir ante el órgano jurisdiccional en defensa de sus derechos político-electorales.

Por otra parte, en cuanto a las demandas remitidas vía electrónica, debe decirse que son archivos con documentos en formatos digitalizados que, al momento de imprimirse e integrarse al expediente, evidentemente, no cuentan con la firma autógrafa de los promoventes.

En tal sentido, este Tribunal Electoral, a través de la Sala Superior y las Salas Regionales, ha definido una línea jurisprudencial sólida por cuanto hace a la improcedencia de los medios de impugnación y el desechamiento de las demandas presentadas con tales características.

En efecto, se ha sustentado que el hecho de que en el documento digitalizado se aprecie una firma que aparentemente haya sido consignada en el original, no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción por parte de quien promueve[4].

En el caso en concreto, de su escrito de demanda, se advierte que la actora controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, que tuvo por no acreditadas distintas violaciones al derecho a ejercer su cargo como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y declaró la inexistencia de acoso sexual y de la comisión de violencia política de género en su perjuicio.

De esa manera, es claro que la pretensión que se hace valer por la actora debe conocerse mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales, previsto en la Ley...

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