Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-RAP-0026-2022), 2022

Número de expedienteST-RAP-0026-2022
Fecha11 Enero 2023
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: ST-RAP-26/2022

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: A.D.A.J.

SECRETARIO: A.A.L. BAUTISTA

Descripción: imagen institucionalA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a once de enero de dos mil veintitrés.

VISTOS para resolver los autos del expediente del recurso de apelación citado al rubro, promovido por el Partido Acción Nacional, a través de su representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en contra en contra de la resolución INE/CG730/2022 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Acción Nacional, correspondientes al ejercicio dos mil veintiuno en el estado de Colima; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

1. Determinación de plazos para entrega de informes anuales de los Partidos Políticos. El veintiséis se enero de dos mil veintidós, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG17/2022, por el cual se dieron a conocer los plazos para la revisión de los Informes Anuales de ingresos y gastos de los Partidos Políticos Nacionales y Locales, así como Agrupaciones Políticas Nacionales correspondientes al ejercicio dos mil veintiuno.[1]

2. Revisión de informes anuales de los Partidos Políticos. El treinta de marzo de dos mil veintidós se cumplió el plazo para que los partidos políticos entregaran a la Unidad Técnica de Fiscalización los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los partidos políticos nacionales y locales, correspondientes al ejercicio dos mil veintiuno, por lo que, conforme a lo establecido en el Punto PRIMERO del Acuerdo INE/CG17/2022, la Unidad Técnica de Fiscalización procedió a revisar los informes presentados, notificó a los Partidos Políticos Nacionales y locales los errores y omisiones técnicos que advirtió durante la revisión, para que presentaran las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, así como atendieran los requerimientos sobre la entrega de documentación que la propia Unidad les solicitó respecto a sus ingresos y egresos.

3. Aprobación de dictamen consolidado. El nueve de noviembre de dos mil veintidós, en la Décimo Séptima Sesión Extraordinaria de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, celebrada de manera remota, se incluyó en el orden del día el punto relativo a los proyectos de Dictamen Consolidado y las respectivas resoluciones respecto de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos Nacionales y Partidos Políticos Locales correspondientes al ejercicio 2021.

4. Resolución impugnada INE/CG730/2022. El veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución INE/CG730/2022 respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Acción Nacional, correspondientes al ejercicio dos mil veintiuno, en el cual entre otros, en lo que respecta a la contabilidad en el estado de Colima, derivado de la omisión de reportar contabilidad respecto de dos proveedores (1.10-C23-PAN-CL) y de presentar 168 comprobantes fiscales en formato XML en el Sistema Integral de Fiscalización (1.10-C25-PAN-CL) por lo que se le impusieron diversas multas.

II. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el cinco de diciembre de dos mil veintidós, el Partido Acción Nacional, por medio de su representante propietario, interpuso recurso de apelación en la oficialía de partes común del Instituto Nacional Electoral.

III. Recepción de constancias en la Sala Superior. El nueve de diciembre posterior, se recibieron las constancias del medio en la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por lo que se ordenó integrar y registrar el expediente SUP-RAP-354/2022.

IV. Acuerdo plenario de competencia a favor de esta Sala Regional. El trece de diciembre siguiente, el pleno de la Sala Superior determinó que esta Sala Regional Toluca es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, por lo que ordenó la remisión de las constancias.

V.R. de constancias en esta Sala Regional, integración y turno de expediente. El quince de diciembre posterior, se recibieron en esta Sala Regional, las constancias que integran el presente medio de impugnación. En la misma fecha la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de esta Sala Regional ordenó la integración del expediente ST-RAP-26/2022, y su turno a la Ponencia del Magistrado A.D.A.J.. El acuerdo fue cumplido el mismo día por el S. General de Acuerdos.

VI. Radicación. Al día siguiente, se radicó el expediente en la Ponencia del Magistrado A.D.A.J..

VII. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor, admitió la demanda de recurso de apelación y, en su momento procesal, al no encontrar diligencias pendientes, declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, en el caso Partido Acción Nacional a fin de controvertir una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Lo anterior, de conformidad con el Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de ocho de marzo de dos mil diecisiete, que ordena la delegación de asuntos de su competencia para su resolución a las S.R., y lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones VIII y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, incisos a) y g), 173, párrafo primero, 174, y 176, párrafo primero, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 1; 3, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso b); 4; 6, numeral 1; 40, numeral 1, inciso b); 42; 44, numeral 1, inciso b), y 47, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y lo determinado en el acuerdo de Sala del expediente SUP-RAP-354/2022.

SEGUNDO. Cuestión previa. Antes de proceder al estudio de fondo de la litis planteada por el instituto político apelante, es preciso señalar que la resolución de este medio de impugnación se da en este momento en atención al periodo vacacional del cual gozó el Instituto Nacional Electoral, el cual transcurrió del 19 al 30 de diciembre de 2022; y el 2 de enero de 2023, según oficio INE-SE-978/2022 remitido a esta instancia jurisdiccional por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior de este tribunal, y tramitado como ST-AG-6/2022 en esta Sala Regional, de modo que a efecto de atender adecuadamente y realizar las actuaciones con pleno conocimiento y debida atención por parte de la referida autoridad, los plazos y las actuaciones pertinentes se computaron y realizaron a partir de la conclusión del señalado periodo de asueto, lo cual no genera afectación alguna a los intereses del justiciable por no vincularse este medio de impugnación con proceso electoral alguno y existir tiempo suficiente para, en su caso, revocar las conclusiones sancionatorias impuestas.

Lo anterior, en seguimiento y ampliación del criterio de este tribunal contenido en la jurisprudencia 16/2019, de rubro: DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. NO DEBEN COMPUTARSE EN EL PLAZO LEGAL PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN[2].” según el cual si la autoridad encargada legalmente de recibir el escrito donde se hace valer un medio de impugnación, no labora en alguno de los días estimados aptos por la ley para integrar el plazo para la promoción de tal medio, esos días no deben incluirse en el cómputo que se realice para determinar la oportunidad de la presentación de dicho escrito, puesto que es patente que la situación descrita produce imposibilidad para que el interesado pueda ejercer ampliamente su derecho de impugnación, e incluso el debido trámite del asunto, o la posibilidad de requerir constancias a la autoridad señalada como responsable para la debida sustanciación y...

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