Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1498-2022), 2022

Número de expedienteSUP-JDC-1498-2022
Fecha01 Febrero 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1498/2022

PROMOVENTE: X.N.Z.R.

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA[1]

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: S.M.B.C., F.N. LUNA Y J.A.N.

COLABORÓ: ROBERTO CARLOS MONTERO PÉREZ

Ciudad de México, uno de febrero de dos mil veintitrés

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia en el sentido de confirmar, por las razones expuestas en esta ejecutoria, la resolución emitida por la CNHJ en el procedimiento sancionador electoral CNHJ-NAL-1571/2022.

I. ASPECTOS GENERALES

  1. La controversia se originó en el marco del III Congreso Nacional Ordinario de MORENA por la queja partidista que presentó X.N.Z.R. en contra de su exclusión del listado de congresistas nacionales elegibles, así como por la determinación de nulidad de la votación que recibió en el referido Congreso.
  2. En la resolución impugnada, la CNHJ consideró infundado e ineficaces los planteamientos de la promovente, al razonar que los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional saliente no son considerados delegados efectivos al Congreso Nacional, por lo que no son sujetos de voto para integrar el Consejo Nacional a partir de esa calidad.

II. ANTECEDENTES

  1. Designación. El veintiséis de enero de dos mil veinte, se llevó a cabo la sesión extraordinaria del Congreso Nacional, en la que se designó, entre otros cargos, a la promovente como secretaria de organización del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA.
  2. Convocatoria. El dieciséis de junio de dos mil veintidós,[2] el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA convocó al III Congreso Nacional Ordinario para la renovación de diversos cargos de dirigencia partidista.
  3. Congreso Nacional. El diecisiete y dieciocho de septiembre, se llevó a cabo el III Congreso Nacional Ordinario de MORENA para la discusión y aprobación de diversas reformas a los documentos básicos partidistas, así como la renovación de los órganos internos de MORENA.
  4. Impugnación. El veintiuno de septiembre, la actora controvirtió su exclusión del listado de congresistas nacionales elegibles al Consejo Nacional, así como la determinación de la Comisión Nacional de Elecciones por la que declaró nula la votación que recibió a su favor en el III Congreso Nacional Ordinario de MORENA.[3]
  5. Lo anterior, al considerar que, la calidad de secretaria de organización del Comité Ejecutivo Nacional saliente le generaba un acceso directo como congresista nacional elegible, según lo dispuesto en el artículo 35º del Estatuto de MORENA.
  6. Primera resolución partidista (CNHJ-NAL-1571/2022). El treinta y uno de octubre, la CNHJ dictó resolución, en el sentido de declarar infundados e ineficaces los agravios planteados, con base en lo siguiente:
  • Al resolver los juicios SUP-JDC-601/2022 y SUP-JDC-612/2022, la Sala Superior estableció que la Convocatoria estaba dirigida a todas las personas militantes y simpatizantes que buscaran participar en el proceso de renovación.
  • La promovente parte de una premisa incorrecta al afirmar que en su calidad de integrante del Comité Ejecutivo Nacional saliente debía otorgársele la posibilidad de ser votada en el Congreso Nacional, a partir del artículo 35 del Estatuto, en relación el 7 del Reglamento del Congreso Nacional.
  • La interpretación armónica del Reglamento del III Congreso Nacional y la Convocatoria lleva a la conclusión que, para que la actora pudiera ser votada al Congreso Nacional en su calidad de integrante del Comité Ejecutivo Nacional saliente, era indispensable haber presentado su solicitud de registro ante la Comisión Nacional de Elecciones en el periodo previsto para tal efecto.
  • Es ineficaz la alegación tendente a revertir el escrutinio y cómputo de la votación del Congreso Nacional, dado que a ningún fin práctico conduciría analizar dicho motivo de disenso, pues al no ostentar la calidad de congresista nacional, en el caso de que existieran votos a su nombre, serían nulos al no aparecer en el listado de congresistas nacionales elegibles.
  • La Convocatoria no señaló que el Comité Ejecutivo Nacional saliente sería incluido de forma directa para ser parte del Congreso Nacional, por lo que la quejosa debió impugnarla en el momento procesal oportuno.
  1. Juicio ciudadano. Inconforme con lo anterior, el nueve de noviembre, la parte actora promovió un juicio ciudadano federal, en el que adujo i) la incongruencia de la resolución, al estimar que la CNHJ no abordó la litis planteada en la queja primigenia que era el acceso directo al congreso nacional, así como ii) la indebida fundamentación y motivación al considerar que la responsable basó su determinación a partir de la supuesta interpretación del Reglamento del III Congreso Nacional y la Convocatoria, sin considerar lo previsto en el artículo 35 del Estatuto.
  2. Sentencia SUP-JDC-1388/2022 El siete de diciembre, esta Sala Superior revocó la resolución partidista controvertida, al considerar que la CNHJ no atendió de forma integral la litis planteada por la actora, dado que su planteamiento central consistía en ser reconocida como congresista nacional elegible con base en lo previsto en el artículo 35º del Estatuto; en tanto que, la responsable desestimó su pretensión a partir de la interpretación del Reglamento del III Congreso Nacional Ordinario y la Convocatoria, dejando de analizar lo relativo a la interpretación y alcance del precepto estatutario en el que apoyó su planteamiento primigenio.
  3. En consecuencia, le ordenó que emitiera una nueva resolución en la cual, resolviera de forma integral el fondo de la controversia que se le planteó y determinara si conforme a lo previsto en el artículo 35º del Estatuto de MORENA se debía reconocer a la actora como congresista nacional elegible, debiendo definir la interpretación del referido precepto estatutario.
  4. Cumplimiento CNHJ-NAL-1571/2022 (resolución impugnada). En cumplimiento, el diecinueve de diciembre, la CNHJ emitió una nueva resolución, mediante la cual desestimó los agravios de la actora, al considerar lo siguiente:
  • Los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional saliente no son delegados efectivos al Congreso Nacional, por lo que no son sujetos de voto para integrar el Consejo Nacional a partir de esa calidad, de manera que no era correcta la interpretación que realizó la actora del artículo 35 del Estatuto.
  • De igual modo, consideró ineficaz la alegación tendiente a revertir el escrutinio y cómputo de los votos expresados en el Congreso Nacional, porque a ningún fin práctico conduciría el analizar si existieron votos a su favor en la elección del Consejo Nacional, toda vez que, al no ostentar la calidad de congresista nacional, los sufragios a su nombre serían nulos.

III. TRÁMITE

  1. Juicio de la ciudadanía. El veintitrés de diciembre, X.N.Z.R., por propio derecho y ostentándose como militante de MORENA, promovió juicio de la ciudadanía ante el Comité Ejecutivo Nacional, a fin de impugnar la determinación partidista precisada.
  2. Turno. Una vez recibidas las constancias en esta Sala Superior, el veintiocho de diciembre, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1498/2022 y turnarlo a la ponencia del magistrado F.A.F.B. para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]
  3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió el medio de impugnación y declaró cerrada la instrucción, por lo que se procedió a realizar el proyecto de resolución correspondiente.

IV. COMPETENCIA

  1. Esta Sala Superior considera que es competente para conocer del juicio de la ciudadanía, ya que se controvierte la resolución de la CNHJ, relacionada con la renovación de los órganos nacionales de dirección de un partido político, lo cual es competencia de este órgano jurisdiccional.[5]
  2. En términos del artículo 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de medios, esta Sala Superior es competente para conocer de los juicios que se promuevan en contra de determinaciones emitidas por los partidos políticos, de entre otros supuestos, cuando se trate de vulneraciones durante los procesos de elección de dirigentes de los partidos políticos y estos tengan un carácter nacional.
  3. De la lectura del escrito de demanda se advierte que el medio de impugnación guarda relación con la celebración del Congreso Nacional de MORENA en el que se eligieron a las...

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