Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0209-2022), 2022

Número de expedienteST-JDC-0209-2022
Fecha25 Octubre 2022
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-209/2022

PARTE ACTORA: J.M.M.R.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

MAGISTRADo RESPONSABLE DEL ENGROSE: A. david avante juárez

secretariA: T.S. CALVA GARCÍA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 25 de octubre de 2022.

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente identificado con la clave JDCL/357/2022, que declaró infundados los agravios hechos valer por el actor mediante los cuales reclamaba la omisión por parte del ayuntamiento de Otzolotepec, Estado de México, del pago de todas y cada una de sus remuneraciones y prestaciones derivadas del cargo que ostenta como delegado municipal.

ANTECEDENTES

I. De la narración de los hechos que expone la parte actora en la demanda, así como de las constancias que integran el expediente del juicio que se resuelve, se advierte lo siguiente:

1. Elección. En el mes de marzo de dos mil veintidós,[1] se llevó a cabo la elección de autoridades auxiliares en el municipio de Otzolotepec, Estado de México, en la que resultó electo el ciudadano J.M.M.R. como primer delegado de la comunidad de V.C..

2. Entrega de nombramiento. El quince de abril posterior, el ciudadano J.M.M.R. recibió su nombramiento como primer delegado de la comunidad de V.C..

3. Medio de impugnación local. El diecinueve de septiembre, ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de México el actor presentó su demanda de juicio ciudadano local, a fin de controvertir la omisión por parte del ayuntamiento de Otzolotepec, Estado de México, del pago de todas y cada una de sus remuneraciones y prestaciones, derivadas del cargo público que ocupa como delegado municipal.

Dicho medio de impugnación se registró con la clave de expediente JDCL/357/2022.

4. Sentencia impugnada. El cuatro de octubre, el Pleno del referido tribunal electoral dictó la sentencia en el juicio ciudadano local JDCL/357/202, en la que determinó declarar infundados los agravios hechos valer por el accionante, al considerar que los cargos de autoridades auxiliares son honoríficos.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El doce de octubre siguiente, ante la oficialía de partes de esta Sala Regional, el actor promovió su demanda de juicio ciudadano, a fin de controvertir la determinación precisada en el numeral que antecede.

III. Integración del expediente, turno a ponencia y requerimiento. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente ST-JDC-209/2022 y turnarlo a la ponencia respectiva. Asimismo, requirió al Tribunal Electoral del Estado de México que llevara a cabo el trámite de ley.

IV. Remisión de constancias. El dieciocho de octubre siguiente, el Tribunal electoral local remitió el informe circunstanciado y las demás constancias relacionadas con el presente medio de impugnación.

V.R. y admisión. El 19 de octubre, el magistrado instructor acordó tener por radicado en su ponencia el expediente que ahora se resuelve y admitió a trámite la demanda.

VI. Cierre de instrucción. Al no existir alguna diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido en contra de una sentencia dictada por un tribunal electoral local que corresponde a una de las entidades federativas (Estado de México) que se encuentra dentro de la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165, párrafo primero; 166, fracciones III, inciso c), y X; 173, párrafo primero; 176, párrafo primero, fracción IV, inciso c), y 180, párrafo primero, fracciones III y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[2] se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, F.T.J., en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[3]

TERCERO. Existencia del acto reclamado. En este juicio se controvierte la sentencia de cuatro de octubre del presente año, emitida por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente JDCL/357/2022.

Tal resolución fue aprobada por unanimidad de votos de las magistraturas que integran ese órgano jurisdiccional, por lo que se tiene por existente el acto impugnado, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7°, párrafo 2, ; 9°, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito y en ésta se hace constar el nombre del actor; el lugar para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que le causa el acto controvertido y los preceptos, presuntamente, vulnerados; asimismo, se hace constar la firma autógrafa del promovente.

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito porque la sentencia impugnada fue emitida por la autoridad responsable el cuatro de octubre de dos mil veintidós, y se notificó al hoy actor el cinco de octubre siguiente,[4] por lo que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del siete al doce de octubre del año en curso, sin contar los días ocho y nueve de octubre, por ser sábado y domingo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo , párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo previsto en el precepto jurídico 430 del Código Electoral del Estado de México.

Por tanto, si la demanda fue presentada el doce de octubre del año en curso, como se aprecia en el sello y acuse de recibo correspondiente, es evidente que ello sucedió dentro del plazo establecido para tal efecto.

c) Legitimación. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fue presentado por un ciudadano, por su propio derecho, al considerar que se vulneraron sus derechos.

d) Interés jurídico. Se tiene por acreditado el presente requisito, ya que el ciudadano J.M.M.R. fue el...

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