Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0232-2022), 2022

Número de expedienteST-JDC-0232-2022
Fecha20 Diciembre 2022
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-232/2022

PARTE ACTORA: C.C.B.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

SECRETARIADO: JOSÉ DE J.C.D.Y.A.A. LEYVA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinte de diciembre de dos mil veintidós.

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución dictada por la autoridad responsable en el juicio de la ciudadanía local TEEH-JDC-115/2022,[1] toda vez que no se acreditó la violación al derecho de petición en materia electoral alegado.

A N T E C E D E N T E S

I. De lo manifestado por la parte actora en su demanda, de las constancias que integran el expediente del presente juicio, así como de los hechos notorios que advierte esta Sala Regional,[2] se tiene que:

1. Acciones de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019. El nueve de octubre de dos mil diecinueve, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el partido político local Más por H. promovieron sendas acciones de inconstitucionalidad en contra del Decreto Número 203 que reformó, derogó y adicionó diversos artículos del Código Electoral del Estado de H., argumentando que se vulneraba el derecho a la consulta previa de los pueblos y comunidades indígenas.[3]

2. Acciones de inconstitucionalidad 116/2019 y su acumulada 117/2019. El veintidós de octubre de dos mil diecinueve, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el partido político local Más por H. promovieron sendas acciones de inconstitucionalidad en contra del Decreto número 204 que reformó el artículo 5º de la Constitución Política del Estado de H., publicado el diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, por considerar que se trataba de una reforma que impactaba significativamente a los pueblos y comunidades indígenas de la entidad y, por tanto, el Estado tenía la obligación de realizar una consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe.

3. Resolución de las acciones de inconstitucionalidad. El cinco de diciembre de dos mil diecinueve, en las acciones de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez del decreto impugnado, por considerar que la consulta indígena dos mil diecinueve fue violatoria de lo dispuesto en los artículos y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Constitución Política del Estado de H. y de los artículos 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes.

Por lo que hace a las acciones de inconstitucionalidad 116/2019 y su acumulada 117/2019, el doce de marzo de dos mil veinte, se declaró la invalidez del Decreto Número 204, por considerar que no se llevó a cabo una consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe a los pueblos y comunidades indígenas.

4. Instalación de la Primera Comisión Permanente para el desarrollo de los Pueblos Indígenas de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de H..[4] El veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, se instaló la aludida comisión y dio por iniciados los trabajos con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las ejecutorias de las acciones de inconstitucionalidad referidas.

5. Convocatoria. El dieciséis de agosto del año en curso, el Congreso del Estado de H.[5] emitió la convocatoria a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas que se encuentren asentadas en el territorio que comprende dicha entidad federativa, con el fin de obtener el consentimiento informado sobre los derechos y la forma en que deberán garantizarse los derechos político-electorales colectivos e individuales que inciden en el régimen de partidos políticos, así como recibir sus opiniones, propuestas y planteamientos sobre el tema, con el fin de emitir medidas legislativas para reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones contenidas en la Constitución local y leyes reglamentarias sobre representación y participación política en el estado de H..

La consulta referida se llevaría a cabo en las cabeceras municipales entre los días veintinueve de agosto al dos de octubre del dos mil veintidós.

6. Solicitud. El veintisiete de septiembre de dos mil veintidós,[6] el ciudadano C.C.B. solicitó al Presidente de la Primera Comisión permanente para el Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas del Congreso del Estado de H. un informe de la Comisión de Derechos Humanos de la aludida entidad federativa, sobre lo que observó y detectó en la fase informativa de la consulta indígena en materia electoral.

7. Contestación de la solicitud. El diez de octubre, el Presidente de la Primera Comisión permanente para el Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas del Congreso del Estado de H. mediante escrito dio contestación a la solicitud realizada por la parte actora.

8. Demanda de juicio ciudadano. El diecisiete de octubre, ciudadano C.C.B. presentó escrito de demanda de juicio ciudadano local a fin de controvertir la contestación dada por el Presidente de la Primera Comisión permanente para el Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas del Congreso.

9. Sentencia local (acto impugnado). El nueve de noviembre, el Tribunal Electoral del Estado de H. dictó sentencia en el juicio ciudadano local TEEH-JDC-115/2022, mediante la cual desechó de plano la demanda promovida por el ciudadano C.C.B. por considerar que en el escrito de demanda no se aportaron mayores elementos con los que la autoridad electoral local pudiera determinar la existencia de alguna violación de los derechos político-electorales del actor.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El catorce de noviembre, ante la autoridad responsable, la parte actora presentó demanda de juicio ciudadano a fin de impugnar la resolución referida en el párrafo anterior.

III. Recepción de constancias. El dieciocho de noviembre, se recibió en esta Sala Regional la documentación relacionada con el presente expediente.

IV. Integración del expediente y turno a ponencia. El diecinueve de noviembre, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-232/2022 y turnarlo a la ponencia correspondiente.

V.R. y admisión. El veintitrés de noviembre, el magistrado instructor acordó tener por radicado el expediente que ahora se resuelve y admitió a trámite la demanda.

VI. Cierre de instrucción. Al no existir alguna diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.




C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c), y X, y 180, párrafo primero, fracciones III y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, por su propio derecho, donde se controvierte una sentencia emitida por un tribunal electoral que corresponde a una de las entidades federativas (H.), perteneciente a la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN...

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