Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0012-2023), 2023

Número de expedienteSUP-REP-0012-2023
Fecha01 Febrero 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-12/2023

PARTE RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ E ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES

Colaboradores: J.A.G.C., SALVADOR M.C. Y alfonso calderón dávila

Ciudad de México, uno de febrero de dos mil veintitrés[1]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia por la que confirma el acuerdo dictado dentro del expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/22/2023 por que la responsable se declaró incompetente para conocer del asunto y lo remitió al Instituto Electoral del Estado de México[2].

I. ASPECTOS GENERALES

(1) El presente asunto está relacionado con una queja interpuesta ante el INE por M. en contra del Partido Revolucionario Institucional[3] por la difusión de un promocional en radio y televisión en donde, supuestamente, se advierte la probable participación de menores de edad que, a decir del quejoso, vulnera el interés superior de la niñez, además de generar confusión en el electorado y constituir actos anticipados de precampaña y campaña.

(2) Tal recurso fue radicado en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE[4] quien, mediante el acuerdo que hoy se impugna, se declaró incompetente para conocer de una de las tres conductas denunciadas —actos anticipados— y, ordenó remitir el expediente al IEEM por considerar que era la autoridad competente para conocer y resolver sobre esa temática.

II. ANTECEDENTES

(3) De lo narrado por el promovente y de las constancias que obran en el expediente se advierten los hechos siguientes:

(4) Queja. El diecisiete de enero, M. presentó queja ante el INE en contra del PRI por el uso indebido de la pauta correspondiente a un promocional denominado EDOMEX ADM MANIFIESTO V2[5], en los cuales, a su decir, vulneraba el interés superior de la niñez, generaba confusión en el electorado y constituían actos anticipado de precampaña y campaña.[6]

(5) Acuerdo de incompetencia. El dieciocho de enero, la UTCE emitió acuerdo en donde decretó, por un lado, su incompetencia para conocer de los actos anticipados señalados y ordenó remitirlo al IEEM a fin de que conociera y resolviera lo que en derecho corresponda; asimismo reservó la admisión respecto del resto de las infracciones.

(6) Adicional a lo anterior, el día siguiente, el INE emitió un segundo acuerdo, mediante el cual, desecho de plano la denuncia, toda vez que las personas que aparecen en el pautado son mayores de edad. Además de que no generaba confusión en el electorado, porque contenía la leyenda de a quién iba dirigido ese mensaje.

(7) Demanda. El veintiuno siguiente, la parte denunciante promovió el presente recurso a fin de controvertir la decisión antes precisada.

III. TRÁMITE

(8) Turno. Mediante acuerdo de esa misma fecha, se turnó el expediente SUP-REP-12/2023, a la ponencia del magistrado F.A.F.B., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

(9) Sustanciación. El magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, en su oportunidad, admitió a trámite la demanda, declaró el cierre de instrucción y ordenó emitir el proyecto de resolución.

IV. COMPETENCIA

(10) La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.[8]

V.PROCEDENCIA

(11) Forma. En la demanda se precisa el órgano responsable, la resolución impugnada, los hechos, los agravios, las pruebas ofrecidas y tiene firma autógrafa.

(12) Oportunidad. Se colma dicho requisito, toda vez que el acuerdo impugnado se emitió el pasado dieciocho de enero y la demanda fue presentada el veintiuno siguiente, por lo que, es evidente su oportunidad al instarse dentro del plazo de cuatro días aplicable al presente recurso.[9]

(13) Legitimación e interés. El recurso fue interpuesto por el partido denunciante, a través de su representante acreditado ante el Consejo General del INE, en donde aduce que le causa un perjuicio la decisión de la UTCE.

(14) Definitividad. Se satisface este requisito, porque no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa a esta instancia federal.

VI. CONTEXTO DE LA CONTROVERSIA

(15) El asunto deriva de la denuncia presentada por el hoy recurrente en contra del PRI, por el uso indebido de la pauta en la difusión del promocional de televisión denominado EDOMEX ADM MANIFIESTO V2 con número de folio RV00027-23 y de radio RA00033-23, los cuales, a su decir, transgreden el interés superior de la niñez, generan confusión en el electorado y además constituyen actos anticipados de campaña en favor de su candidata a la gubernatura del Estado de México.

(16) El contenido de las publicaciones es el siguiente:

EDOMEX ADM MANIFIESTO V2

Soy Ale del Moral

Quiero ser candidata

Porque para resolver los problemas del tamaño del Estado

Se necesita más que una mujer, más que promesas, más que ganas.

Se necesita ser valiente

Como tú y como tu familia. Valiente

Valiente como los que vivimos aquí en el Estado de México.

S.A.d.M. y el cambio comienza contigo.

C., con nosotras, con nosotros

Con los mexiquenses valientes

A.d.M., precandidata a Gobernadora

VII. CONSIDERACIONES DE LA PARTE DENUNCIANTE

(17) En su escrito de queja MORENA denuncia los spots emitidos por el Partido Revolucionario Institucional “EDOMEX ADM MANIFIESTO V2” y “EDOMEX ADM MANIFIESTO”, ya que, a su decir, estos resultan violatorios a la legislación electoral, al exponer de forma visible y activa a menores de edad.

(18) Considera que, en dicho spot, se aprecian tomas en donde se expone a diversos adolescentes, vulnerando con ello los derechos de la niñez y adolescencia a vivir en paz, sin ser objeto de críticas que afecten su pleno desarrollo, imagen, honra o reputación en cualquiera de sus esferas sociales.

(19) Por lo que, con la elaboración y difusión del spot, se violentan preceptos constitucionales y legales para el uso de la prerrogativa de radio y televisión, pues al usar la imagen de menores en primer plano, se ignoran los principios de interés superior de la niñez, transgrediendo sus derechos fundamentales, los cuales considera violaciones graves a la normativa electoral.

(20) De igual forma, denuncia que los promocionales no son claras las leyendas “Precandidata a Gobernadora del Estado de México por el Partido Revolucionario Institucional” y “Proceso de selección y postulación de candidato o candidata a gobernadora del Estado de México; mensaje dirigido a las y los Delegados de la Convención Estatal”, al considerar que estas pueden generar confusión en el electorado al no ser legibles las leyendas y no encontrarse de manera permanente en el spot...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR