Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0026-2023), 2023

Número de expedienteSX-JDC-0026-2023
Fecha01 Febrero 2023
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-26/2023

ACTOR: R.C.D.Q.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIA: M.F.S. RUBIO

COLABORÓ: EDDA CARMONA ARREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, uno de febrero de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por R.C.D.Q.,[1] por su propio derecho, a fin de impugnar el acuerdo plenario emitido el cuatro de enero de dos mil veintitrés por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán[2] en el expediente JDC-049/2022 que declaró improcedente el juicio promovido por el ahora actor, en su calidad de jefe de departamento de lo contencioso electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán[3], relacionado con supuestos actos que infringen los principios rectores de su función electoral en el desempeño de su cargo y lo reencauzó a la Junta General Ejecutiva del Instituto Electoral local.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Causal de improcedencia

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina que es infundada la pretensión última del actor de que este órgano jurisdiccional conozca de su impugnación, debido a que la medida cautelar impuesta al hoy actor consistente en su reubicación temporal a la Dirección de Capacitación Electoral y de Educación Cívica del Instituto Electoral local no violenta sus derechos político-electorales, ya que ésta se llevó a cabo como parte de una investigación preliminar y que, en su oportunidad, el Instituto Electoral local determinará la admisión o no del procedimiento laboral sancionador contra el promovente, lo cual no forma parte de la materia electoral.

ANTECEDENTES I. Contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, así como del acuerdo de sala[4] emitido por esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-6946/2022, se advierte lo siguiente:

  1. Queja. A decir del actor, el veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, mediante oficio DJ/16/2022, le fue notificada una queja interpuesta por un ciudadano, derivado de la posible comisión de supuestos actos violatorios de los principios rectores de la función electoral.
  2. Lo anterior, como consecuencia de que, a decir de la parte denunciante, se le ha visto en reuniones públicas y privadas del partido MORENA, acompañando a quien recientemente renunció al cargo de secretario ejecutivo del Instituto Electoral local.
  3. Derivado de la queja referida, se integró el cuaderno de investigación con clave D.J/IP/01/2022.
  4. Medida cautelar. En esa misma fecha, con motivo de la queja presentada, el director jurídico del Instituto Electoral local determinó como medida cautelar la reubicación temporal del actor.
  5. Acuerdo del Instituto Electoral local. El promovente indicó que el veintiséis de octubre del año pasado, la Junta General Ejecutiva del Instituto Electoral local aprobó su reubicación temporal a la Dirección de Capacitación Electoral y de Educación Cívica del citado Instituto.
  6. Juicios federales. Inconforme con las determinaciones referidas en los numerales 4 y 5, el veintiséis de octubre y el cuatro de noviembre del año pasado, el actor presentó dos demandas ante el Instituto Electoral local y solicitó que se remitieran a la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
  7. Recepción en la Sala Superior. El siete y catorce de noviembre de la pasada anualidad se recibieron en la Sala Superior de este Tribunal las demandas promovidas por el actor y con dicha documentación se integraron los expedientes SUP-JDC-1367/2022 y SUP-JDC-1383/2022.
  8. Acuerdos de Sala Superior. El veintitrés de noviembre del año pasado, la Sala Superior determinó en los juicios indicados, remitir las demandas y demás constancias a esta Sala Regional por ser la formalmente competente para conocer de los mismos.
  9. Acuerdo de reencauzamiento. Derivado de la anterior determinación, se formaron en esta Sala Regional los expedientes SX-JDC-6946/2022 y SX-JDC-6947/2022.
  10. Posteriormente, el veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, esta Sala Regional emitió unos acuerdos plenarios en los citados juicios y determinó que eran improcedentes los medios de impugnación, ya que los actos controvertidos no eran definitivos ni firmes, debido a que el Tribunal Electoral local no se había pronunciado, por lo que se reencauzaron las demandas a dicho órgano jurisdiccional local a fin de que determinara lo correspondiente.
  11. Acuerdo plenario impugnado. El cuatro de enero de dos mil veintitrés[5], el Tribunal responsable emitió un acuerdo plenario en el expediente JDC-049/2022 y determinó que era improcedente el juicio de la ciudadanía promovido por el hoy actor y lo reencauzó a la Junta General Ejecutiva del Instituto Electoral local, para que en plenitud de atribuciones determine lo que en derecho corresponda.

II. Sustanciación del medio de impugnación federal[6]

  1. Presentación de la demanda. El once de enero de este año, el actor presentó su escrito de demanda ante el TEEY, a fin de impugnar la resolución referida en el numeral previo.
  2. Recepción y turno. El diecisiete de enero siguiente, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional, la demanda y demás constancias relativas al medio de impugnación promovido. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó registrar e integrar el expediente SX-JDC-26/2023 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado E.F.Á., para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]
  3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió el juicio y al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción dejando el juicio en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, es formalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un juicio en el que se controvierte una resolución del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán que reencauzó el escrito de demanda del hoy actor a la Junta General Ejecutiva del Instituto Electoral local relacionado con supuestos actos que infringen los principios rectores de su función electoral en el desempeño de su cargo; y por territorio, porque la controversia se suscita en una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, con base en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8]; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[9]; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, y 83,...

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