Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0007-2023), 2023

Número de expedienteSG-JDC-0007-2023
Fecha02 Marzo 2023
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-7/2023

PARTE ACTORA: ASCENCIÓN GANDARILLA RIVERA Y OTRAS PERSONAS

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

MAGISTRADO EN FUNCIONES: O.D.C.[1]

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MARISOL LÓPEZ ORTIZ

Guadalajara, Jalisco, a dos de marzo de dos mil veintitrés.[2]

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-7/2023, promovido por A.G.R., M.C.G.V., T.U.G.A., A.M.R., K.M.C.C. y J.D.M.B., en contra de la sentencia de veintiséis de enero, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en los autos del juico ciudadano local JDC-172/2022, por la que confirmó, en lo que fue materia de impugnación, la diversa resolución CJ/JIN/090/2022, de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en la que se desechó por extemporánea la demanda intentada mediante juicio de inconformidad.

Palabras clave: extemporánea; notificación; consentimiento tácito; improcedencia; sobreseimiento.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los escritos de demanda y de las constancias de los expedientes se advierte lo siguiente:

a) Convocatoria a la XXXIV Asamblea Estatal. El quince de julio de dos mil veintidós, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, aprobó la Convocatoria y los Lineamientos para la integración y Desarrollo de la XXXIV Asamblea Estatal, a celebrarse el dieciséis de octubre de dos mil veintidós, a efecto de elegir a las y los integrantes del Consejo Nacional para el periodo 2022-2025, y a las y los integrantes del Consejo Estatal para el mismo periodo.[3]

b) Convocatoria a la Asamblea Municipal. El cinco de agosto del mismo año, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, aprobó la Convocatoria y las Normas Complementarias de la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional en El Salto, Jalisco, a celebrarse el día cuatro de septiembre de dos mil veintidós.[4]

c) Cuarta Sesión Ordinaria de la Comisión Organizadora del Proceso. El diecinueve de agosto siguiente, la Comisión Organizadora del Proceso celebró la cuarta sesión ordinaria, de cuya acta, en el punto 8 del orden del día, se desprende que se determinó la improcedencia del registro de la totalidad de integrantes de la planilla número 2, para la elección del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en el municipio de El Salto, J..[5]

d) Primer juicio ciudadano local JDC-166/2022 y reencauzamiento. Inconformes con la determinación indicada en el punto que antecede, el dos de septiembre de dos mil veintidós, quienes aquí promueven, A.G.R., M.C.G.V., T.U.G.A., A.M.R., K.M.C.C. y J.D.M.B., presentaron ante el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, demanda de juicio ciudadano, la que se radicó con el número JDC-166/2022.

Luego, el doce de septiembre siguiente, dicho órgano jurisdiccional, reencauzó el medio de impugnación a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional, del Partido Acción Nacional, a fin de que lo resolviera.[6]

e) Juicio de Inconformidad de la Comisión de Justicia. El veinte de septiembre de dos mil veintidós, la citada Comisión de Justicia, emitió resolución al juicio de inconformidad CJ/JIN/090/2022, en el que desechó la demanda por extemporánea.

f) Segundo juicio ciudadano local JDC-172/2022. Inconforme con lo anterior, la parte actora promovió juicio ciudadano local, el que se radicó con el número JDC-172/2022.

II. Acto impugnado. Lo constituye la sentencia de veintiséis de enero de la presente anualidad, por la que el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, resolvió confirmar la resolución de la Comisión de Justicia reclamada, en lo que fue materia de impugnación.

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a) Presentación, recepción y turno. Derivado de lo anterior, el dos de febrero siguiente, las partes actoras presentaron el juicio ciudadano en estudio; a su vez, por acuerdo de nueve de febrero siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-7/2023 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado en Funciones O.D.C., para su sustanciación.

b) Sustanciación. Mediante diversos acuerdos se sustanció el presente medio de impugnación quedando el asunto en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.[7]

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por diversas ciudadanas y ciudadanos que controvierten la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional electoral local, respecto de una diversa resolución del órgano de justicia intrapartidario del Partido Acción Nacional[8] que tiene relación con la declaración de improcedencia de planillas para participar en el proceso de elección de Presidente e Integrantes de los Comités Directivos Municipales del Estado de Jalisco; supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Improcedencia y sobreseimiento.

Esta Sala Regional advierte que en el presente se actualiza la causal de improcedencia prevista en el numeral 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la demanda fue presentada en forma extemporánea, lo cual da lugar al sobreseimiento del presente medio de impugnación con fundamento en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), del mismo ordenamiento, tal y como se explica a continuación.

El primero de los artículos referidos en el párrafo anterior establece que son improcedentes los juicios o recursos respecto de actos no impugnados en el plazo previsto para ello por la propia ley.

A su vez, el artículo 8 del ordenamiento en cita, señala que la presentación de los medios de impugnación debe realizarse en un plazo de cuatro días, contados a partir de que se tenga conocimiento del acto que se impugne o de que se lleve a cabo su notificación conforme a la norma aplicable.

De la revisión al escrito de demanda, se aprecia que los promoventes esencialmente controvierten la sentencia emitida el veintiséis de enero pasado, por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local JDC-172/2022.

En el mismo escrito, se aprecia la manifestación bajo protesta de decir verdad que tuvieron conocimiento de la resolución impugnada el día veintisiete de enero de dos mil veintitrés, sin que de los agravios expuestos se aprecie controversia alguna respecto de la notificación de dicho acto en la fecha señalada, ya que los disensos se constriñen a controvertir la resolución de fondo de dicho juicio local.

De igual modo, es primordial destacar que obran en autos, las constancias de notificación personal de la sentencia impugnada, realizada por el Tribunal responsable a la persona autorizada por los actores en dicha instancia estatal, misma que aconteció el día veintisiete de enero de dos mil veintitrés,[9] documentos que en términos de los artículos 14, 15 y 16 de la Ley adjetiva electoral y al no estar controvertidas, hacen prueba plena.

En esa tesitura, al no existir en la demanda planteamiento alguno respecto de la notificación practicada por el Tribunal local, ello se traduce en un consentimiento tácito de la misma, pues no opusieron ni manifestaron inconformidad alguna.

Al respecto, es ilustrativo el criterio establecido en la jurisprudencia P./J. 23/2016 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el registro digital 2012797, de rubro: “NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO. LA SIGUIENTE ACTUACIÓN EN QUE SE COMPAREZCA A PRESENTAR EL INCIDENTE RESPECTIVO, DEBE LLEVAR A CABO EL INTERESADO DENTRO DEL TÉRMINO DE 3 DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 297, FRACCIÓN II, DEL ...

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