Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0042-2023), 2023
Número de expediente | SUP-REC-0042-2023 |
Fecha | 22 Febrero 2023 |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
Tribunal de Origen | SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN |
Tipo de proceso | Recurso de reconsideración |
VERSIÓN PÚBLICA, SENTENCIA SUP-REC-42/2023
Fecha de clasificación: 2 de marzo de 2023, Octava Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, mediante resolución CT-CI-V-50/2023
Unidad Administrativa: Ponencia de Sala Superior
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Clasificada como: |
Información eliminada |
Confidencial |
Nombre de la parte recurrente |
Número consecutivo de un expediente relacionado con la cadena impugnativa. |
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-42/2023
RECURRENTE: ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: REYES R.M.
SECRETARIA: R.S.V.
COLABORÓ: H.O.P. TORRES
Ciudad de México, a veintidós de febrero de dos mil veintitrés
Sentencia que desecha de plano el recurso de reconsideración interpuesto por ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP en contra de la sentencia dictada por la Sala Monterrey en el Juicio de la Ciudadanía
SM-JDC-2/2023, ya que no subsisten cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad ni se actualiza alguna de las hipótesis jurisprudenciales que justifique su procedencia.
ÍNDICE
GLOSARIO
1. CONTEXTO GENERAL DEL ASUNTO
2. ANTECEDENTES
3. TRÁMITE
4. COMPETENCIA
5. IMPROCEDENCIA
6. RESOLUTIVO
GLOSARIO
Constitución general: |
|
Ley de Medios: |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Sala Monterrey o Sala responsable: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Monterrey, Nuevo León |
Registro Estatal: |
Registro Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género |
Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local: |
Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes |
VPG: |
Violencia política en razón de género |
(1) El asunto tiene su origen en un procedimiento especial sancionador instaurado en contra de O.A.V.R. y M.P.M.S., derivado de la queja presentada por la recurrente, en su calidad de diputada del Congreso del Estado de Aguascalientes, en la cual alegó violencia política en su contra por razón de género.
(2) En su momento, el Tribunal local determinó la existencia de actos constitutivos de VPG por parte de O.A.V.R. y le impuso al denunciado una multa, dictó medidas de reparación integral e instruyó al Instituto local inscribir al denunciado, por un periodo de treinta días, en el Registro Estatal de Personas Sancionadas en Materia de VPG.
(3) Dicha resolución fue impugnada por el denunciado ante la Sala Monterrey, quien modificó la sentencia del Tribunal local y le ordenó dictar una nueva resolución, así como realizar un nuevo análisis del caudal probatorio con base en las consideraciones de su sentencia.
(4) Previo a emitir un pronunciamiento de fondo, esta Sala Superior debe evaluar si se cumple con el requisito especial de procedencia de la reconsideración.
2. ANTECEDENTES(5) Denuncia. El doce de octubre de dos mil veintidós, ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP, diputada del Congreso del Estado de Aguascalientes, presentó una denuncia ante el Instituto Electoral local, por presuntos actos de VPG cometidos, entre otros, por O.A.V.R..
(6) Acuerdo plenario de reposición del procedimiento. El once de noviembre el Tribunal local ordenó la reposición del procedimiento, a fin de que el Instituto Electoral local emplazara a otras personas mencionadas en la denuncia.
(7) Resolución del Tribunal local (TEEA-PES-XXX/2021). El nueve de diciembre de dos mil veintidós, el Tribunal local emitió una resolución en la que tuvo por acreditada la infracción de VPG, por lo que le impuso a O.A.V.R. una multa, dictó medidas de reparación integral e instruyó al Instituto Electoral local inscribir al denunciado, por un periodo de treinta días, en el Registro Estatal de Personas Sancionadas en Materia de VPG.
(8) Juicio de la ciudadanía (SM-JDC-2/2023). En contra de la sentencia dictada por el Tribunal local, O.A.V.R. promovió juicio de la ciudadanía.
(9) El veintiséis de enero de dos mil veintitrés,[1] la Sala Monterrey modificó la resolución, dejó insubsistentes las consideraciones por las que se determinó la existencia de actos constitutivos de VPG atribuidos a O.A.V.R. y le ordenó al Tribunal local emitir una nueva resolución conforme a lo razonado en materia de reversión de carga de la prueba y con base en los elementos que integraran el expediente.
(10) Reconsideración. El treinta y uno de enero la promovente interpuso un recurso de reconsideración en contra de la sentencia de la Sala Monterrey.
3. TRÁMITE(11) Turno. El treinta y uno de enero, el magistrado presidente ordenó integrar y turnar el expediente SUP-REC-42/2023 a la ponencia a su cargo, para su trámite y sustanciación.
(12) Trámite. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia.
4. COMPETENCIA(13) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de reconsideración, debido a que se controvierte una sentencia de una sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo estudio es exclusivo de este órgano jurisdiccional.[2]
5. IMPROCEDENCIA(14) Esta Sala Superior considera que debe desecharse de plano el recurso de reconsideración, al ser notoriamente improcedente, ya que no se actualiza el requisito especial de procedencia, porque en la controversia no subsisten cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad ni se actualiza alguna de las hipótesis adicionales previstas en la jurisprudencia de esta Sala Superior que lo justifique.
5.1. Marco jurídico
(15) De acuerdo con el artículo 25 de la Ley de Medios, por regla general, las sentencias que dictan las salas regionales del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y solo pueden ser impugnadas –de manera excepcional– mediante el recurso de reconsideración.
(16) Los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, establecen que el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de fondo emitidas por las salas regionales en las que se haya resuelto inaplicar una norma electoral por considerarla...
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