Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-SFA-0017-2023), 2023

Número de expedienteSUP-SFA-0017-2023
Fecha20 Febrero 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA
Tipo de procesoSolicitud de ejercicio de la facultad de atración de la Sala Superior

SOLICITUDES DE FACULTAD DE ATRACCIÓN

EXPEDIENTES: SUP-SFA-17/2023 Y ACUMULADO

SOLICITANTES: PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE ESTADO DE COAHUILA

MAGISTRADO PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: MARINO E.G.R.E.I.M.F.

COLABORARON: J.A.G.C., SALVADOR MONDRAGÓN CORDERO Y ALFONSO CALDERÓN DÁVILA

Ciudad de México, veinte de febrero de dos mil veintitrés[2]

Resolución que declara improcedentes las solicitudes del ejercicio de la facultad de atracción planteada y reencauza las demandas a la Sala Monterrey para que, conforme con sus atribuciones y facultades, determine lo que en Derecho proceda.

I. ASPECTOS GENERALES

(1) La controversia está relacionada con una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila en la cual, en plenitud de jurisdicción emitió L. en materia de paridad de género y en favor de grupos vulnerables que serían aplicables en el proceso electoral para la renovación de los integrantes del Congreso de esa entidad que actualmente tiene verificativo.

II. ANTECEDENTES

(2) Decretos 270 y 271. El dos y tres de septiembre de dos mil veintidós se publicaron los decretos por los cuales se reformaron e incorporaron diversas disposiciones a la constitución y código locales, en las que, entre otras cuestiones se crearon dos diputaciones de asignación exclusiva para personas pertenecientes a grupos en condición de vulnerabilidad.

(3) L. de paridad y acciones afirmativas. El veintitrés de diciembre siguiente, el Instituto Electoral de Coahuila aprobó los lineamientos en materia de paridad de género[3], y los de acciones afirmativas[4].

(4) Juicios locales[5]. En contra de tales acuerdos, el uno, dos, cuatro, cinco y diecisiete de enero, se presentaron diversos juicios locales.

(5) Acción de inconstitucionalidad 142/2022 y sus acumuladas. El cinco de enero, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró, por una parte, la invalidez de los Decretos 270 así como 271 y, por otra, la reviviscencia de la legislación derogada con motivo de la entrada en vigor de dichos Decretos.

(6) Lo anterior, porque el Congreso de Coahuila no siguió los parámetros establecidos para llevar a cabo una consulta previa a los grupos vulnerables.

(7) Resolución TECZ-JE-02/2023 y sus acumulados. El once de febrero, al resolver los medios de impugnación antes citados, el Tribunal local, en plenitud de jurisdicción, emitió Lineamientos relacionadas con la paridad de género y con las medidas afirmativas que se aplicarían en la elección de diputaciones locales.

(8) Juicios de revisión constitucional electoral. El quince siguiente, los solicitantes presentaron sendos juicios de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la sentencia anterior.

(9) En sus demandas, solicitaron que esta Sala Superior ejerciera su facultad de atracción y que se pronunciara en salto de la instancia sobre el fondo de la controversia.

III. TRÁMITE

(10) Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el magistrado presidente ordenó integrar los expedientes SUP-SFA-17/2023 y SUP-SFA-18/2023, y turnarlos a la ponencia del magistrado F. de la M.P., a fin de proponer lo que en Derecho corresponda.

(11) E.. En sesión privada de esta fecha el proyecto presentado fue rechazado por mayoría de votos, por lo que se determinó que el magistrado F.A.F.B., se encargara de presentar el engrose correspondiente en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]

IV. COMPETENCIA

(12) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, debido a que se trata de dos solicitudes de ejercicio de su facultad de atracción. [7]

V. ACUMULACIÓN

(13) Procede acumular las solicitudes de facultad de atracción, porque existe conexidad en la causa (esto es, identidad en la autoridad responsable y en el acto impugnado). En consecuencia, se acumula el expediente SUP-SFA-18/2023 al SUP-SFA-17/2023, por ser este el primero en recibirse.

(14) Por lo anterior, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia, a los autos del expediente acumulado.

VI. IMPROCEDENCIA

(15) Los promoventes solicitan que esta Sala Superior ejerza su facultad de atracción sobre la controversia, pues la trascendencia de este radica en que se aplica directamente lo resuelto por la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 142/2022 y acumuladas.

(16) Aunado a lo anterior, señalan que lo novedoso de los asuntos radica en que existe un escenario atípico en el que, el Congreso local había delimitado reglas específicas y estas fueron declaradas inválidas, pero posteriormente hubo resoluciones administrativas y judiciales que suplieron la invalidez, las cuales pretendió dejar sin efectos la Sala Monterrey.

(17) Adicional a lo anterior, Los promoventes también solicitan que se ejerza el salto de instancia [per saltum], para que, esta Sala Superior resuelva de manera urgente y en forma definitiva sobre las reglas que se aplicarán para la conformación del Congreso local.

Decisión.

(18) Al respecto se estima improcedente el ejercicio de las solicitudes de facultad de atracción planteada por los promoventes, porque no se satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia necesarios para tal efecto.[8]

Marco normativo.

(19) E.S. Superior ha determinado que la importancia está en la naturaleza intrínseca del caso, por el carácter complejo del tema, es decir, cuando se trata de un asunto que requiere dilucidar el alcance o afectación de los valores o principios fundamentales tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral.

(20) Respecto a la trascendencia, se ha determinado que ésta se advierte de su excepcionalidad o de lo novedoso, y porque entraña la necesidad o conveniencia de fijar un criterio relevante para casos futuros.

(21) Todo a partir de la necesidad de que se requiera de un ejercicio interpretativo importante de los principios, normas y reglas en juego, por la falta de claridad de la solución jurídica o por tratarse de un caso límite, y siempre que los asuntos no sean de naturaleza urgente, en los que la falta de definición última proyecte efectos negativos sobre el sistema electoral mexicano.

Caso concreto.

(22) Esta Sala Superior considera que son improcedentes las solicitudes de ejercicio de la facultad de atracción hechas por los promoventes debido a que, los asuntos promovidos por el Partido Acción Nacional y el Verde Ecologista de México no están revestidos de una complejidad que haga necesario que esta Sala Superior emita un pronunciamiento.

(23) Lo anterior, porque la controversia radica, en ambos casos, en determinar si fue correcto o no que el Tribunal local emitiera, en plenitud de jurisdicción, los lineamientos relativos a paridad de género y acciones afirmativas que se implementarán en la elección de diputaciones locales y, si estos se encuentran apegados a Derecho.

(24) En efecto, de los agravios esgrimidos por los promoventes se advierte que se inconforman de la sentencia local, esencialmente, porque en su concepto, la emisión de medidas afirmativas para grupos vulnerables es contraria a los efectos ordenados por la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 142/2022 y acumuladas, pues al declarar la invalidez de los decretos impugnados, en ningún momento ordenó la implementación de dichas acciones.

(25) Asimismo, refieren que el Tribunal local vulneró los principios de autoorganización y autodeterminación al introducir exigencias que modifican sustancialmente los procesos internos de los partidos políticos, al imponer criterios vinculantes sin sustento constitucional.

(26) Al respecto, se estima que, el objeto de litis no es un problema jurídico que implique complejidad en los planteamientos, al grado que no puedan ser analizados por una sala regional en el ámbito de su competencia[9], pues estas cuentan con amplias atribuciones para aplicar las normas legales o constitucionales requeridas, a fin de dilucidar si el Tribunal local se excedió en sus facultades al emitir los lineamientos referidos.

(27) Aunado a lo anterior, resulta importante resaltar que, previamente, la Sala Monterrey atendió esta temática al resolver el juicio de la ciudadanía identificado con la clave SM-JDC-12/2023 y acumulados, en donde además de modificar el fallo ahí impugnado, dejó sin efectos las directrices emitidas al decidir los juicios que aquí se controvierten, lo que refuerza la...

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