Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0007-2023), 2023
Número de expediente | SUP-REP-0007-2023 |
Fecha | 01 Marzo 2023 |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
Tribunal de Origen | SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN |
Tipo de proceso | Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador |
RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTES: SUP-REP-7/2023, SUP-REP-10/2023, SUP-REP-11/2023 Y SUP-REP-14/2023, ACUMULADOS RECURRENTES: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCEROS INTERESADOS: J.Á.M. Y OTRA MAGISTRADO PONENTE: REYES R.M. SECRETARIOS: U.I. LEÓN FUENTES Y J.G.C.G. COLABORÓ: GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ |
Ciudad de México, a primero de marzo de dos mil veintitrés
ÍNDICE
GLOSARIO
1. ASPECTOS GENERALES
2. ANTECEDENTES
3. COMPETENCIA
4. ACUMULACIÓN
5. TERCEROS INTERESADOS
6. ESTUDIO DE PROCEDENCIA
7. ESTUDIO DE FONDO
8. RESOLUTIVO
GLOSARIO
Constitución general: |
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INE: |
Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Sala Especializada: |
Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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(2) En un primer momento, la Sala Regional Especializada determinó la existencia de la difusión de propaganda con contenido calumnioso por parte de los sujetos denunciados y la falta del deber de cuidado atribuida a MORENA; sin embargo, fue omisa en pronunciarse respecto de la supuesta existencia de violencia política e institucional, sobre la procedencia del derecho de réplica y las medidas de reparación.
(3) Por tanto, esta Sala Superior, si bien confirmó lo relativo a la difusión de propaganda calumniosa y la falta de deber de cuidado, ordenó a la Sala responsable que emitiera una nueva determinación en la que atendiera los argumentos faltantes antes precisados, para lo cual debía valorar las pruebas supervenientes aportadas por el denunciante sobre la reiteración de las conductas denunciadas.[2]
(4) En cumplimiento, la Sala Especializada declaró la inexistencia de la violencia política e institucional y la improcedencia de las medidas de reparación, a partir de que no advirtió la afectación real en los derechos de los denunciantes, además, declinó la competencia para determinar lo relacionado con el derecho de réplica.
(5) Al respecto, este órgano jurisdiccional determinó confirmar lo relacionado con el derecho de réplica y revocar la sentencia respecto al análisis de la violencia política e institucional, ya que la responsable limitó su estudio al resultado de la acción, aun cuando previamente había establecido que la conducta podía darse por el resultado o por la finalidad de la actuación, con lo que incurrió en incongruencia, al no analizar esto último.
(6) En consecuencia, se ordenó a la Sala Especializada que dictara una nueva sentencia en la que analizara, en libertad de jurisdicción, si los actos denunciados constituían o no violencia política e institucional al momento de los hechos.[3]
(7) En cumplimiento, la Sala Especializada dictó la sentencia objeto de estudio en la presente resolución, determinando la existencia de violencia política e institucional por parte de los denunciados.
(8) Para cuestionar la determinación anterior, los recurrentes denunciados sostienen, esencialmente, que las expresiones denunciadas no configuran la violencia política e institucional; por su parte, el denunciante ahora recurrente, considera que debieron determinarse medidas de reparación.
2. ANTECEDENTES(9) 2.1. Quejas. Los días veintiséis, veintisiete y veintinueve de abril, así como dos y tres de mayo de dos mil veintidós, diversas personas integrantes de los grupos parlamentarios de Movimiento Ciudadano y del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, así como por el Partido Acción Nacional, presentaron quejas en contra del presidente de la República, de la jefa de Gobierno de la CDMX, del coordinador de las diputaciones de MORENA y de otras personas vinculadas con la dirigencia de ese instituto político, por la supuesta realización de una campaña orquestada para imputar el delito de “traición a la patria” a las diputadas y los diputados que votaron en contra de la denominada “reforma eléctrica”. Desde su perspectiva, se difundió propaganda calumniosa y se incurrió en violencia política e institucional, por lo que solicitaron la declaración de procedencia del derecho de réplica y el dictado de medidas de reparación.
(10) 2.2. Desechamiento y posterior admisión. El veintinueve de abril de dos mil veintidós, la autoridad instructora del INE desechó las denuncias por las conductas atribuidas al presidente de la República, a la jefa de Gobierno de la Ciudad de México y al diputado federal I.M., al considerar que no pueden ser sujetos activos de calumnia electoral, por tratarse de personas servidoras públicas.
(11) El ocho de junio siguiente, mediante la sentencia dictada en el expediente SUP-REP-284/2022, esta Sala Superior revocó esa determinación, para el efecto de que fuera admitida la queja correspondiente.
(12) 2.3. Primera sentencia de la Sala Especializada (SRE-PSC-148/2022). El cuatro de agosto de la misma anualidad, la Sala Especializada dictó sentencia y determinó la existencia de la calumnia atribuida a los ahora recurrentes y la falta al deber de cuidado por parte de MORENA.
(13) 2.4. Primer recurso de revisión del procedimiento especial sancionador (SUP-REP-620/2022). El doce de octubre siguiente, la Sala Superior confirmó la sentencia impugnada en lo relativo a la difusión de propaganda calumniosa y la falta al deber de cuidado atribuida al...
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