Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JRC-0012-2022), 2022

Número de expedienteST-JRC-0012-2022
Fecha22 Septiembre 2022
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JRC-12/2022

PARTE ACTORA: PRESIDENTE MUNICIPAL Y SÍNDICA DEL AYUNTAMIENTO DE MARAVATÍO, MICHOACÁN

autoridad RESPONSABLE: tribunal electoral del estado de MICHOACÁN

MAGISTRADo PONENTE: F.T.J.

secretariO: A.J. REYES

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintidós de septiembre de dos mil veintidós.

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que sobresee en el juicio de revisión constitucional electoral presentado por el P. Municipal y la Síndica del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, en contra de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-JDC-048/2022, debido a que la parte actora carece de legitimación para controvertir el acto impugnado.

A N T E C E D E N T E S

I. De la narración de los hechos que la parte actora expone en su demanda, de las constancias que obran en el expediente, así como de las cuestiones que constituyen un hecho notorio para esta autoridad, se advierte lo siguiente:

1. Demanda de juicio ciudadano local. El veintiséis de julio de dos mil veintidós[1], el ciudadano S.C.A. promovió un juicio ciudadano, ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; el cual fue registrado con la clave de expediente TEEM-JDC-048/2022, del índice de ese tribunal local, a fin de controvertir la omisión del pago de remuneraciones y prestaciones inherentes al ejercicio del cargo que desempeñaba como titular de la Jefatura de Tenencia de San Miguel Curahuango, Municipio de Maravatío, Michoacán.

2. Sentencia local (acto impugnado). El uno de septiembre, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en el juicio ciudadano local, mediante la cual ordenó al presidente y al tesorero municipal del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, realizar el pago de diversas percepciones al titular de la Jefatura de Tenencia de San Miguel, Curahuango, del referido municipio.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. El ocho de septiembre, ante la oficialía de partes del tribunal local, la parte actora promovió el presente medio de impugnación, a fin de controvertir la sentencia señalada en el punto anterior.

III. Recepción de constancias. El nueve de septiembre, se recibió la demanda en esta Sala Regional y las demás constancias relacionadas con el presente juicio.

IV. Integración del expediente y turno a la ponencia. El nueve de septiembre, el Magistrado P. Interino ordenó integrar el expediente ST-JRC-12/2022 y remitirlo a la ponencia en turno.

V.R.. El doce de septiembre, el magistrado instructor radicó la demanda del juicio de revisión juicio de revisión constitucional electoral identificado en el rubro.

VI. Trámite de ley. El catorce de septiembre, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo remitió las constancias relativas al trámite de ley. Mediante proveído del quince de septiembre, el magistrado instructor acordó lo conducente.

VII. Admisión. Mediante proveído de veinte de septiembre, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda del presente asunto.

VIII. Cierre de instrucción. Al no existir alguna diligencia pendiente por desahogar, en su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido para controvertir una resolución emitida por un tribunal electoral local (Estado de Michoacán) que corresponde a la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165, párrafo primero; 166, párrafo primero, fracción X, y 176, fracciones IV, inciso c), y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 3°, párrafo 2, inciso d); 4°, y 6°; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Justificación para dictar sentencia en sesión por videoconferencia. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que durante la pandemia las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que determine alguna cuestión distinta, por lo que se justifica la emisión de la presente resolución de manera no presencial.

TERCERO. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[2] se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, F.T.J., en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[3]

CUARTO. Sobreseimiento. En términos de lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede el sobreseimiento del medio de impugnación cuando, habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia.

En el presente caso, esta Sala Regional considera que se actualiza la causal de improcedencia contenida en lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la falta de legitimación de la parte actora, debido a que en la citada ley de medios no se prevé algún supuesto normativo que faculte a las autoridades, en el orden federal, estatal o municipal, así como a los órganos de los partidos políticos nacionales o locales a acudir a este Tribunal Electoral cuando han formado parte de una relación jurídico-procesal como autoridad u órgano partidista responsable en la instancia previa.

La legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla, de la existencia de un derecho sustantivo atribuible al sujeto que acude por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión.

En lo particular, respecto del juicio de revisión constitucional electoral, en el artículo 88, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece que la falta de legitimación o de personería será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.

Al respecto, la Sala Superior de este tribunal ha sostenido que, por regla general, las autoridades o institutos políticos que fungieron como responsables del acto impugnado en la instancia previa carecen de legitimación activa para impugnar la sentencia que les resultó adversa.

En ese sentido, si una autoridad o ente político, por conducto de sus órganos, funcionarias o funcionarios partidistas, emitió un acto o incurrió en una omisión que vulneró la esfera jurídica de quien tuvo la calidad de parte actora y, en la primera instancia, se determina tal vulneración, no resulta procedente que a través del sistema de medios de impugnación en materia electoral pretenda que su acto subsista en su beneficio.

Así, constituye un supuesto de...

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