Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0015-2023), 2023

Número de expedienteSUP-REP-0015-2023
Fecha15 Febrero 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador

RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTES: SUP-REP-15/2023 Y ACUMULADOS

RECURRENTES: SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO Y OTROS

RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIADO: IVÁN GÓMEZ GARCÍA Y JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ

COLABORARON: JESÚS ALBERTO GODINEZ CONTRERAS Y CLAUDIA PAOLA MEJÍA MARTÍNEZ

Ciudad de México, quince de febrero de dos mil veintitrés.

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los recursos indicados al rubro, en el sentido de confirmar la resolución emitida por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSC-186/2022, en la cual se declaró la existencia de difusión de propaganda gubernamental durante el proceso de revocación de mandato.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O...........................................1

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E..............................................33

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en las demandas y de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente.

2 A. Revocación de mandato. El cuatro de febrero de dos mil veintidós, el Instituto Nacional Electoral emitió la convocatoria para el proceso de revocación de mandato del actual presidente de la República, cuya jornada de votación se llevó a cabo el diez de abril del citado año.

3 B. Denuncia. El catorce de marzo, el Partido de la Revolución Democrática denunció a C.S.P., Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, por la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y el uso indebido de recursos públicos, derivado de una publicación en Twitter, alusiva a su participación en la conferencia presidencial matutina del diez de marzo, en la cual habló del proyecto “Bosque de Chapultepec, Naturaleza y Cultura”.

4 C. Sentencia SRE-PSL-24/2022. El posterior dieciséis de junio, la Sala Regional Especializada emitió sentencia, en la cual determinó la responsabilidad de C.S.P. por la difusión de propaganda gubernamental durante el proceso de revocación de mandato, así como la inexistencia de promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.

5 Asimismo, dio vista a la autoridad instructora, a efecto de iniciar la investigación respecto de la participación de la referida servidora pública en la citada conferencia matutina.[1]

6 D. Primera sentencia SRE-PSC-186/2022. El diecisiete de noviembre, derivado de la vista antes referida y una vez sustanciado el procedimiento por la autoridad administrativa, la Sala Especializada determinó, entre otras cuestiones, la infracción de difusión de propaganda gubernamental durante el proceso de revocación de mandato atribuible a la citada servidora pública y a las concesionarias que participaron en la transmisión.

7 E. Recurso de revisión SUP-REP-767/2022 y acumulados. El once de enero del año en curso, esta Sala Superior resolvió el medio de impugnación interpuesto en contra de la resolución antes citada, determinando su revocación para que se emitiera una nueva sentencia en la que se analizara de forma integral el mensaje emitido durante la conferencia matutina.

8 F. Segunda sentencia SRE-PSC-186/2022 (acto impugnado). En cumplimiento a lo ordenado, la Sala Especializada emitió una nueva resolución, por la que determinó existente la difusión de propaganda gubernamental durante el proceso de revocación de mandato con motivo de las expresiones emitidas en la conferencia matutina del diez de marzo del año pasado, responsabilizando por ello a la jefa de Gobierno de la Ciudad de México y a diversas concesionarias de radio y televisión.

9 II. Medios de impugnación. Inconformes con la resolución anterior, el veintiséis y veintisiete de enero del año en curso, los sujetos responsables interpusieron sendas demandas de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

10 III. Turnos. En su oportunidad, se acordó integrar los respectivos expedientes y turnarlos a la Ponencia del magistrado J.L.V.V., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2]. Los medios de impugnación fueron los siguientes:

No.

Expediente

Promovente

1.

SUP-REP-15/2023

Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano

2.

SUP-REP-16/2023

Estación de televisión XEIPN, Canal Once del Distrito Federal

3.

SUP-REP-21/2023

Sistema Chiapaneco de Radio, Televisión y Cinematografía

4.

SUP-REP-22/2023

Sistema Michoacano de Radio y Televisión

5.

SUP-REP-23/2023

C.S.P.

11 IV. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes, admitió las demandas y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, cerró la instrucción, quedando los asuntos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia

12 Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación indicados en el rubro, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1; y 109, párrafos 1, inciso a) y 2, de la Ley de Medios, por tratarse de recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, a través de los cuales se impugna una sentencia de la Sala Regional Especializada de este Tribunal, lo que es de conocimiento exclusivo de este órgano jurisdiccional.

SEGUNDO. Acumulación

13 De la revisión integral de las demandas que se analizan, se advierte que existe identidad en el acto impugnado y la autoridad responsable, en virtud de que se controvierte la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada emitida en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-186/2022.

14 En atención a lo anterior, acorde con el principio de economía procesal y conforme con lo previsto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley de Medios; y 79; y 80, del Reglamento Interno este Tribunal Electoral, lo procedente es acumular los expedientes SUP-REP-16/2023, SUP-REP-21/2023, SUP-REP-22/2023 y SUP-REP-23/2023 al diverso SUP-REP-15/2023, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior.

TERCERO. Requisitos de procedencia

15 Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12; 13, párrafo 1, inciso a), y 109, párrafo 1, inciso c), y párrafo 3, de la Ley de Medios, con base en las consideraciones siguientes.

16 a. Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito, así como a través del Sistema de Juicio en Línea mediante firma electrónica vigente, haciéndose constar el nombre de la persona recurrente y su domicilio para oír y recibir notificaciones; el acto impugnado y la autoridad responsable; los hechos en que se basa la impugnación; y los agravios y los preceptos presuntamente vulnerados.

17 b. Oportunidad. Se cumple el requisito porque la sentencia recurrida fue emitida el jueves diecinueve de enero del año en curso, y el plazo de tres días que prevé la Ley de Medios para...

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