Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0031-2023), 2023

Número de expedienteSUP-REP-0031-2023
Fecha15 Febrero 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-31/2023

PARTE RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

TERCERO INTERESADO: MOVIMIENTO CIUDADANO

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: I.M. FLORES Y M.E.G.R.

COLABORÓ: SALVADOR MONDRAGÓN CORDERO Y ALFONSO CALDERÓN DÁVILA

Ciudad de México, quince de febrero de dos mil veintitrés[1]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca el acuerdo emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[2] de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el expediente del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PAN/OPLE/NL/3/2023.

I. ASPECTOS GENERALES

(1) La materia de la controversia tiene su origen en la queja presentada por el Partido Acción Nacional[3],y otro, en contra Movimiento Ciudadano[4], así como de S.G.S., en su carácter de Gobernador del estado de Nuevo León, además, M.R.C., M.P.H.G. y J.F.G.Z., estas últimas en su carácter de servidoras públicas del estado de Nuevo León, y quien resultase responsable por su asistencia en día y hora hábil a un evento, aparentemente, de carácter proselitista celebrado el cinco de diciembre de dos mil veintidós en la Ciudad de México, denominado “Convención Nacional de Democracia”.

(2) La Unidad Técnica acordó el desechamiento de la queja, esencialmente, al considerar que no existían elementos mínimos que permitieran presumir la realización de actos anticipados de campaña, la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad, utilización de recursos públicos o promoción personalizada.

(3) La parte recurrente controvierte en esta instancia dicho acuerdo de desechamiento.

II. ANTECEDENTES

(4) De lo narrado por la parte recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

(5) Queja. El seis de diciembre de dos mil veintidós, los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional presentaron escrito de queja, ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León[5], en contra de MC, así como de S.A.G.S., Gobernador del estado de Nuevo León, M.R.C., Titular de la Oficina Amar; M.P.H.G., Secretaria de Igualdad e Inclusión y J.F.G.Z., Director General del Instituto Estatal de la Juventud; todos del Gobierno de dicha entidad federativa por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, violación a los principios de imparcialidad y equidad, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos por su asistencia en día y hora hábil a un evento, aparentemente, de carácter proselitista, celebrado el cinco de diciembre de dos mil veintidós, en la Ciudad de México, denominado “Convención Nacional de Democracia”. Dicha queja fue remitida a la Unidad Técnica.

(6) Recepción y diligencias. Mediante acuerdo de siete de diciembre dos mil veintidós el OPLE acordó radicar la denuncia con la clave PES-07/2022, la realización de diligencias preliminares, y se sometió a consulta de la Comisión de Queja y Denuncias del Instituto local el proyecto de incompetencia respectivo.

(7) Acuerdo de incompetencia. En sesión de quince de diciembre de dos mil veintidós, la Comisión de Queja y Denuncias del Instituto local declaró la incompetencia del OPLE para conocer de los hechos que motivaron la denuncia; por lo que se remitió la documentación atinente a la Unidad Técnica.

(8) Registro, reserva y vistas. Mediante acuerdo de tres de enero, la Unidad Técnica tuvo por recibida la queja y ordenó formar el expediente UT/SCG/PE/PAN/OPLE/NL/3/2023.

(9) En el mismo acuerdo se ordenó, entre otras cosas:

  1. Dar vista a las Fiscalías Especializadas en materia de Combate a la Corrupción y de Delitos Electorales respecto de la presunta realización de actos de corrupción, coacción de servidores públicos del Gobierno de Nuevo León y desvío de recursos por su asistencia al evento denunciado.
  2. Se reservó por lo que hace a la presunta comisión de actos anticipados de campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.
  3. Diversos requerimientos, entre ellos, a los sujetos denunciados.
  4. Reservar acordar lo conducente por lo que hace a la solicitud de la medida cautelar hasta en tanto se concluyera la investigación preliminar.

(10) Acuerdo de desechamiento (acto impugnado). El veinticinco de enero, la Unidad Técnica determinó desechar la queja al considerar que los hechos narrados no constituían una violación a la normatividad electoral; con base en ello, se determinó que no ha lugar proveer respecto de las medidas cautelares solicitadas.

(11) Demanda. El treinta de enero, la parte recurrente presentó ante la Sala Regional Monterrey una demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador para controvertir la sentencia indicada en el párrafo anterior.[6]

III. TRÁMITE

(12) Turno. Mediante acuerdo de treinta y uno de enero se turnó el expediente SUP-REP-31/2023, a la ponencia del magistrado F.A.F.B. para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

(13) Radicación. El magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo y requirió a la responsable.

(14) Cierre de instrucción. En su oportunidad el magistrado instructor admitió a trámite la demanda, declaró el cierre de instrucción y ordenó emitir el proyecto de resolución.

IV. COMPETENCIA

(15) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación porque se controvierte una determinación de la Unidad Técnica que corresponde resolver de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.[8]

V. PROCEDENCIA

(16) Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma autógrafa de la parte recurrente; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos, se ofrecen pruebas y los agravios que se estiman pertinentes.

(17) Oportunidad. El medio de impugnación se promovió de manera oportuna porque el acto recurrido se emitió el veinticinco de enero y la demanda se presentó el treinta siguiente ante la Sala Regional Monterrey[9], esto es, dentro del plazo legal[10] para ello[11].

(18) Legitimación y personería. El medio de impugnación fue interpuesto por el PAN a través de su representante propietario ante el Instituto Electoral local; personería también reconocida por la responsable en el acuerdo recurrido.

(19) Interés. Se satisface este requisito porque la parte recurrente fue quien presentó la queja y considera que el acuerdo reclamado es contrario a Derecho.

(20) Definitividad. Se cumple con este requisito, debido a que no procede algún otro medio de impugnación.

VI. ESCRITO DE TERCERO INTERESADO

(21) Se tiene a MC compareciendo como tercero interesado; debido a que el escrito reúne los escritos procesales: i) se presentó por escrito; ii) en el plazo de setenta y dos horas[12]; iii) con firma autógrafa; y iv) expresa manifestaciones incompatibles con la pretensión de la parte recurrente, de ahí que cuente con interés jurídico.

VII. ACUERDO DE DESECHAMIENTO

(22) La Unidad Técnica desechó la queja conforme a las siguientes consideraciones:

  • Los motivos de queja consisten medularmente en la presunta realización de actos anticipados de campaña, la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, el presunto uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada por los sujetos denunciados derivado de su asistencia a un evento aparentemente de carácter proselitista, celebrado en días y horas hábiles.
  • Al respecto, la responsable ordenó sendas diligencias de investigación preliminar, de las que se obtuvo que no existían elementos mínimos que permitieran la realización de actos anticipados de campaña, la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, la utilización indebida de recursos públicos y la promoción personalizada.
  • De acuerdo con las actas circunstanciadas instrumentadas, tanto por el OPLE como de la Unidad Técnica, se advierte que se trató de un acto cerrado de carácter partidista, con la presencia de militantes y personajes destacados del partido político Movimiento Ciudadano, en el que se abordaron diversos temas,...

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