Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-AG-0007-2023), 2023

Número de expedienteST-AG-0007-2023
Fecha11 Febrero 2023
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenMAGISTRADA INTEGRANTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, DRA. YURISHA ANDRADE MORALES
Tipo de procesoAsuntos generales

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: ST-AG-7/2023

PARTE ACTORA: E.G.C.S. Y OTRAS PERSONAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: MAGISTRADA INTEGRANTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, DRA YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIO: RENÉ ARAU BEJARANO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a once de febrero de dos mil veintitrés.

Acuerdo de Sala por el que la Sala Regional Toluca determina que lo procedente es reenviar el escrito con el que se integró el presente medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

R E S U L T A N D O S

I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:

1. Presentación de la queja. El dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, la parte actora en su calidad de síndica, regidoras y regidores del Ayuntamiento de Aguililla, Michoacán presentaron ante el Instituto Electoral de dicha entidad, queja en contra de la Presidenta Municipal del referido ayuntamiento por hechos presuntamente constitutivos de violencia política por razón de género.

2. Integración del expediente. Una vez que la autoridad instructora consideró que el expediente se encontraba debidamente integrado admitió a trámite el procedimiento y citó a las partes para que comparecieran a la etapa de pruebas y alegatos, posteriormente lo remitió al tribunal local para su resolución.

3. Diligencias para mejor proveer. Mediante acuerdo de treinta de enero, al advertir deficiencias en la integración del expediente, la magistrada instructora requirió a la Presidenta Municipal para que remitiera copia certificada de las sesiones de cabildo de fechas seis y veintiséis de octubre.

Dicho requerimiento fue atendido el tres de febrero siguiente, manifestando la señalada Presidenta municipal que en relación con el acta de sesión correspondiente al seis de octubre de dos mil veintidós era materialmente imposible su remisión, ya que en los archivos de la presidencia municipal no obra la misma porque dicha sesión extraordinaria no se realizó, y que dicha situación la hizo del conocimiento de la autoridad administrativa electoral en su oportunidad.

4. Acuerdo controvertido. En atención a lo manifestado por la Presidenta Municipal, y al advertirse una contradicción con lo señalado por las denunciantes, el tres de febrero la magistrada instructora requirió a éstas para que se pronunciaran en torno a la celebración de la sesión de seis de octubre y para que, en su caso, remitieran copia certificada de la misma, apercibiéndolas con la imposición de una medida de apremio ante el incumplimiento.

5. Contestación al requerimiento y presentación del medio de impugnación. El siete de febrero siguiente, las actoras en su carácter de denunciantes presentaron escrito ante la oficialía de partes de dicho tribunal, en el cual se manifestaron en relación con lo requerido por la instructora, y a su vez, realizaron manifestaciones tendentes a controvertir el acuerdo de requerimiento y el apercibimiento decretado en el mismo.

En esa misma fecha, la Magistrada instructora tuvo por cumplido el requerimiento formulado y dejó sin efectos el apercibimiento decretado.

II. Asunto General ST-AG-7/2023.

1. Aviso de presentación. El siete de febrero, el S. General de Acuerdos del tribunal local dio aviso de la presentación del juicio promovido por E.G.C.S. y otras personas, en contra de lo que identificaron como, el acuerdo de tres de febrero dictado por dicho órgano jurisdiccional en el procedimiento especial sancionador por violencia política contra la mujer en razón de género identificado con la clave TEEM-PES-VPMG-001/2023.

2. Recepción y turno. El diez de febrero siguiente se recibieron las constancias atinentes y, mediante Acuerdo de Presidencia, se ordenó integrar el acuerdo general identificado con la clave de expediente ST-AG-7/2023, así como turnarlo a la Ponencia del Magistrado A.D.A.J., para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Radicación. El once de febrero el Magistrado Instructor radicó el acuerdo general en la Ponencia a su cargo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, atañe a esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la Magistratura Instructora en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, el planteamiento consiste en determinar cuál es el trámite que se le debe dar al escrito presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y remitido a esta Sala Regional, escrito firmado por quienes se ostentan como como síndica, regidora y regidores del ayuntamiento de Aguililla, Michoacán, mediante el cual controvierten el acuerdo de tres de febrero de este año, dictado por la magistrada instructora del tribunal electoral del mencionada entidad federativa en el expediente TEEM-PES-VPMG-001/2023, relacionados con el procedimiento especial sancionador instado en contra de la presidenta municipal del ayuntamiento de Aguililla, Michoacán, lo cual no constituye un acuerdo de trámite, sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la Jurisprudencia 2ª./J:104/2010, de rubro: “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”, se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, F.T.J., en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.

TERCERO. Cuestión previa. En atención a que el acto identificado como impugnado, es el acuerdo de tres de febrero de dos mil veintitrés, dictado por la Magistrada instructora del tribunal electoral de la mencionada entidad federativa en el expediente TEEM-PES-VPMG-001/2023, es importante precisar que para efectos de la sustanciación y resolución del presente asunto dicha magistrada tendrá el carácter de autoridad responsable.

CUARTO. Determinación de esta Sala Regional. A juicio de este órgano jurisdiccional el escrito que motivó la integración del expediente en que se actúa, corresponde a una inconformidad dirigida al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y no a un medio de impugnación federal, por tanto, debe reenviarse el escrito de mérito.

De las constancias que obran en el expediente se advierte que, mediante el acuerdo emitido el tres de febrero de este año, en el expediente TEEM-PES-VPMG-001/2023, la Magistrada instructora, integrante del tribunal local, requirió a las actoras, denunciantes en el procedimiento especial sancionador, para efecto de que informaran sobre la celebración de la sesión de cabildo de fecha seis de octubre de dos mil veintidós, remitieran copia certificada del acta, y en caso de no contar con ésta, informaran los motivos que impidieran realizar el envío correspondiente, asimismo las apercibió con la imposición de alguna medida de apremio, en los términos siguientes:

Así, del escrito presentado ante la oficialía de partes de ese tribunal, y remitido a esta Sala Regional el diez de febrero de este año, en primer término, se advierte que la parte actora se manifiesta sobre el cumplimiento al requerimiento que les fue formulado mediante acuerdo de instructora de fecha tres de febrero, solicitando se tenga por cumplido el mismo y se deje sin efectos el apercibimiento.

En segundo término, plantean su inconformidad en relación con dicho requerimiento, alegan en esencia que es ilegal y que contraviene criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en relación con la reversión de la carga de la prueba, la cual en su concepto es incorrecta pues ellas tienen la calidad de denunciantes de violencia política contra la mujer en razón de género.

Asimismo, se inconforman con el apercibimiento ordenado en dicho acuerdo, al señalar que no han actuado en desacato y que dichas medidas se imponen únicamente para castigar ese tipo de actitudes, siendo que la instructora pierde de vista que como parte...

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