Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-6923-2022), 2022

Número de expedienteSX-JDC-6923-2022
Fecha29 Noviembre 2022
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-6923/2022

ACTORA: C.B. MORALES

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: L.Á.H.R.

COLABORÓ: KRISTEL ANTONIO PÉREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro, promovido por C.B.M.,[1] quien se ostenta como ciudadana indígena del Municipio de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca.[2]

La actora controvierte la sentencia emitida el pasado veintisiete de octubre por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3] en el expediente CA/418/2022 reencauzado a JNI/65/2022 que, entre otras cuestiones, confirmó la instalación del Consejo Municipal Electoral del referido Ayuntamiento.

Í N D I C E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Contexto de la comunidad

CUARTO. Reparabilidad

QUINTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la sentencia impugnada, porque a partir de una cosmovisión comunitaria y atendiendo al principio de mínima intervención, se comparte lo decidido por el Tribunal local en el sentido de que el postulado de paridad en la integración del Consejo Municipal Electoral de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca, debe ser gradual, al adquirir una dimensión distinta en este tipo de elecciones.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por la actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Método de elección. El veintiséis de marzo de dos mil veintidós,[4] mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-09/2022, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,[5] aprobó los dictámenes que identificaron los métodos de nombramiento de autoridades en los municipios que se rigen por Sistemas Normativos Internos; entre ellos, el DESNI-IEEPCO-CAT-065/2022, correspondiente al municipio de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca.
  2. Instalación del Consejo Municipal Electoral. El uno de octubre, se instaló el Consejo Municipal Electoral del citado municipio, el cual fue integrado por representantes electorales de las treinta y cuatro comunidades que lo integran.
  3. Juicio ciudadano local. El cinco de octubre, la actora y otro ciudadano perteneciente a la comunidad de los Fresnos del municipio de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca, promovieron juicio ciudadano local a fin de impugnar la instalación del Consejo Municipal Electoral, el cual quedó radicado bajo la clave CA/418/2022 reencauzado a JNI/65/2022.
  4. Sentencia impugnada. El veintisiete de octubre, el Tribunal local dictó resolución en el sentido de confirmar la instalación del Consejo Municipal Electoral.
II. Del trámite y sustanciación del juicio federal[6]
  1. Presentación. El dos de noviembre, la actora promovió, el presente juicio ante el Tribunal responsable, con la finalidad de combatir la sentencia precisada en el parágrafo que antecede.
  2. Recepción y turno. El catorce de noviembre, se recibió en esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias relacionadas con el presente juicio, y en la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente SX-JDC-6923/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales conducentes.
  3. Sustanciación. En su oportunidad, se radicó y admitió el escrito de demanda y, posteriormente, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, al tratarse de un juicio ciudadano federal promovido en contra de una sentencia emitida por el TEEO, dentro de un medio de impugnación local relacionado con la integración del Consejo Municipal Electoral de un Ayuntamiento en el Estado de Oaxaca, y b) por territorio, porque la controversia se suscita en una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[8] en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de los artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1; 79, 80, párrafo 1, inciso h), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
  1. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia, en términos de lo establecido en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, 79, párrafo 1, y 80 de la Ley General de Medios, por lo siguiente:
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma autógrafa de la actora, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.
  3. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley, ya que la sentencia controvertida fue notificada de manera personal a la actora el veintiocho de octubre,[10] por lo que el plazo para impugnar transcurrió del tres al ocho de noviembre,[11] mientras que la demanda se presentó el dos de este último mes.
  4. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen estos requisitos; ya que quien promueve se ostenta como ciudadana indígena de San Juan Mazatlán, Oaxaca, aunado a que tuvo la calidad de parte actora en la instancia previa.
  5. Además, cuenta con interés jurídico, pues manifiesta que la sentencia impugnada le genera una afectación a su esfera jurídica, así como a la comunidad que representa.
  6. D.. Se encuentra satisfecho el presente requisito, dado que la sentencia impugnada constituye un acto definitivo[12] frente a la cual no procede otro medio de impugnación que pueda confirmarla, revocarla o modificarla.
TERCERO. Contexto de la comunidad
  1. Ubicación.[13] El municipio de Mazatlán se localiza en la región de la Sierra Norte, perteneciente al distrito M.. Se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR