Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0030-2023), 2023

Número de expedienteSX-JDC-0030-2023
Fecha25 Enero 2023
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-30/2023

ACTOR: J.M.J. SORIANO

TERCERO INTERESADO: D.J.P.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: C.G.G.

COLABORÓ: DANIELA VIVEROS GRAJALES

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a veinticinco de enero de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por J.M.J.S., por propio derecho, quien se ostenta como ciudadano indígena, a fin de controvertir la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil veintidós, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1], en la que determinó sobreseer su escrito de demanda al carecer de firma autógrafa.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Trámite y sustanciación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Tercero interesado

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Prueba reservada

QUINTO. Estudio del fondo de la litis

SEXTO. Efectos

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. determina revocar la sentencia impugnada, para el efecto de que el órgano jurisdiccional local, en un plazo razonable, emita una nueva sentencia, en la cual, de no existir una causa diversa de improcedencia justificada, estudie el fondo de los planteamientos expuestos por el actor.

ANTECEDENTES I. El contexto.

De la demanda y de las constancias que obran autos, se advierte lo siguiente:

  1. Validez de la elección. El veintidós de mayo de dos mil veinte, esta S.R. confirmó la validez de la elección del Ayuntamiento de San Nicolás Miahuatlán, Oaxaca, para el periodo 2020-2022.
  2. Incapacidad. El actor manifiesta que el diez de enero de dos mil veintidós, fue diagnosticado con COVID-19, por lo que le prescribieron veintiún días de reposo, de lo cual dio aviso al P.M., entre otros.
  3. Asimismo, aduce que al concluir su incapacidad regresó a trabajar pero que le impidieron ejercer el cargo al no convocarlo a reuniones, ni pagarle sus dietas.
  4. Declaratoria de abandono del cargo. El veintiséis de junio de dos mil veintidós, el Ayuntamiento declaró el abandono del cargo del promovente como R. de Hacienda, motivo por el cual fue sustituido por su suplente.
  5. Juicio local. El veintisiete de octubre de dos mil veintidós, el actor presentó un medio de impugnación a efecto de controvertir, entre otros temas, violencia política ejercida en su contra por diversas autoridades locales.
  6. Sentencia impugnada. El veintiocho de diciembre de dos mil veintidós, el Tribunal local emitió sentencia en la que determinó sobreseer la demanda promovida por el actor, al carecer de firma autógrafa.
II. Trámite y sustanciación federal
  1. Presentación. El cuatro de enero de dos mil veintitrés[2], el actor presentó escrito de demanda ante la autoridad responsable a fin de impugnar la resolución referida en el párrafo anterior.
  2. Recepción y turno. El trece de enero, se recibió en esta S.R. la demanda y diversas constancias de que fueron remitidas por la autoridad responsable. En la misma fecha, la Magistrada P. de esta S.R. ordenó integrar el expediente SX-JDC-30/2023 y ordenó remitir dicho expediente a la Sala Superior derivado de la facultad de atracción solicitada por el actor en su escrito de demanda.
  3. Resolución. El diecisiete de enero, la Sala Superior de este Tribunal declaró improcedente el ejercicio de facultad de atracción solicitada por el promovente y ordenó remitir la demanda y demás constancias a esta S.R..
  4. Recepción de constancias. El veinte siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta S.R. el escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente.
  5. Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió la demanda y, posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciado el presente juicio declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta S.R. correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación a) por materia: ya que se trata de un juicio ciudadano promovido a fin de impugnar una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en la que determinó sobreseer la demanda promovida por el actor al carecer de firma autógrafa; b) por territorio: dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[3]; 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].
SEGUNDO. Tercero interesado
  1. Toda vez que la Magistrada Instructora acordó reservar el estudio respecto de la persona que pretende comparecer como tercero interesado, se procede a realizar el estudio correspondiente.
  2. Se le reconoce el carácter de tercero interesado a D.J.P., quien se ostenta como R. de Hacienda del Municipio de San Nicolás Miahuatlán, Oaxaca, de conformidad con lo siguiente:
  3. Calidad. El artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General de Medios, define a la o el tercero interesado como la persona, partido político, coalición, candidatura, organización o agrupación política o de personas; según corresponde, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
  4. En la especie, D.J.P. cuenta con un derecho incompatible con el promovente en virtud de que solicita subsista la determinación del Tribunal Electoral local, en tanto que el actor pretende que se revoque.
  5. Legitimación. El artículo 12, apartado 2, de la citada Ley, señala que las y los terceros interesados deberán presentar su escrito, por sí mismos o a través de persona que los represente.
  6. En el caso, D.J.P., comparece en su calidad de R. de Hacienda del Municipio de San Nicolás Miahuatlán, Oaxaca.
  7. Forma. El requisito en comento se tiene por satisfecho, dado que el escrito de comparecencia fue presentado ante la autoridad responsable, en el cual consta el nombre y firma autógrafa de quien pretende que se le reconozca la calidad de tercero interesado, expresando las razones en que fundan su interés incompatible con el promovente.
  8. Oportunidad. El artículo 17, apartado 4, de la Ley General de Medios, establece que las y los terceros interesados podrán comparecer por escrito, en el plazo de setenta y dos horas, contadas a partir de la publicitación del medio de impugnación en los estrados de la autoridad responsable.
  9. La publicitación del referido medio de impugnación transcurrió de las veinte horas del cinco de enero, a la misma hora del diez de enero, por lo que, si el escrito de comparecencia se presentó a las diecinueve horas con doce minutos del diez de enero, es evidente que su presentación fue oportuna.
  10. En ese orden de ideas, toda vez que se cumple con cada uno de los...

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