Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0010-2023), 2023

Número de expedienteSCM-JDC-0010-2023
Fecha09 Febrero 2023
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE La CIUDADANía

Expediente: SCM-JDC-10/2023

actora: M.M.P.

Autoridad responsable:

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

MagistradO PONENTE:

J.L.C.D.

SecretariO:

A.M. CASTILLO

Ciudad de México, a nueve de febrero de dos mil veintitrés.

La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, desecha en sesión pública la demanda que dio origen al juicio para la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía identificado con la clave SCM-JDC-10/2023, al quedar sin materia.

G L O S A R I O

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Xayacatlán de Bravo, Puebla

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

A N T E C E D E N T E S

1. Juicio de la Ciudadanía Local. El veintiséis de mayo de dos mil veintidós, la parte actora controvirtió ante el Tribunal local a través de un juicio de la ciudadanía la supuesta omisión de cubrir total o parcialmente sus sueldos o dietas, así como actos que pudieran ser constitutivos de violencia política en razón de género en su contra por parte del Ayuntamiento. El Tribunal Local asignó la clave TEEP-JDC-088/2022 a dicho medio de impugnación.

2. Juicio de la Ciudadanía Federal. El diecinueve de enero de dos mil veintitrés, la parte actora presentó su demanda contra la omisión de resolver el medio de impugnación promovido ante el Tribunal local; por lo que, una vez recibidas las constancias en esta S.R., se ordenó integrar el juicio de la ciudadanía identificado con la clave SCM-JDC-10/2023, mismo que fue turnado a la ponencia del magistrado J.L.C.D., quien en su momento lo radicó.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N TO S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, pues fue promovido por una persona ciudadana, ostentándose como regidora del Ayuntamiento, contra la omisión del Tribunal Local de resolver el juicio TEEP-JDC-088/2022; supuesto de competencia de esta S.R., además de que tales hechos tienen lugar en una entidad federativa en la que ejerce jurisdicción, lo anterior, con fundamento en:

  • Constitución. Artículos 41 tercer párrafo B.V.; y 99 párrafo cuarto fracción V.
  • Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos artículos 164, 165, 166-III.c), y 176-IV.
  • Ley de Medios. Artículos 79.1, 80.1.f) y 83.1.b).
  • Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[1].

SEGUNDA. Improcedencia por cambio de situación jurídica. Con independencia de cualquier otra causa de improcedencia, debe desecharse la demanda al configurarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 11.1.b) de la Ley de Medios, debido a un cambio de situación jurídica que ha propiciado que el juicio en que se actúa haya quedado sin materia, tal como se explica a continuación.

El artículo 9.3 de la Ley de Medios señala que los medios de impugnación deben desecharse al advertirse su notoria improcedencia, como una derivación de sus disposiciones.

Por su parte, el artículo 74 del Reglamento Interno de este Tribunal establece que el desechamiento de la demanda será procedente cuando se actualice alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo 10 de la Ley de Medios, siempre y cuando que no se haya admitido.

Asimismo, el último párrafo del citado artículo reglamentario, precisa que la demanda deberá desecharse o sobreseerse si la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifica o revoca de tal manera que el medio de impugnación quede sin materia.

Según se desprende del texto de las normas, la mencionada causa de improcedencia contiene dos elementos:

  1. Que la autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y
  2. Que tal decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se emita la resolución o sentencia.

El primero de los elementos es instrumental, mientras que el segundo de los componentes resulta determinante y definitorio, es decir, la revocación o modificación del acto reclamado produce la improcedencia del medio de impugnación al dejarlo sin materia.

El proceso jurisdiccional tiene lugar cuando existe un litigio entre partes, que constituye su materia, el cual será resuelto por una sentencia.

Así, el litigio puede cesar o desaparecer debido al surgimiento de una solución autocompositiva, a que la pretensión deje de existir, o bien, al sobrevenirse un nuevo acto de la autoridad responsable que extinga el anteriormente impugnado y sus efectos, por lo que, en consecuencia, el proceso queda sin materia y deja de tener sentido que se continúe con la instrucción y emisión de la sentencia. Si esto sucediera, procede dar por concluido el juicio sin entrar al fondo de las pretensiones expresadas en el mismo.

Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia...

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