Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0034-2023), 2023

Número de expedienteSUP-REP-0034-2023
Fecha08 Febrero 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSOS ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-34/2023

RECURRENTE: MORENA[1]

RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: ANA JACQUELINE LÓPEZ BROCKMANN Y GERMÁN RIVAS CÁNDANO

COLABORARON: A.R.G. Y FRANCELIA YARISSELL RIVERA TOLEDO

Ciudad de México, ocho de febrero de dos mil veintitrés[3]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma el acuerdo de la UTCE del INE,[4] por el cual determinó carecer de competencia para conocer de la queja presentada por MORENA en contra de P.A.d.M.V.,[5] en su carácter de precandidata del Partido Revolucionario Institucional[6] a la gubernatura del Estado de México, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, así como la omisión de reportar el gasto vinculado con aquellos.

I. ASPECTOS GENERALES

(1) La controversia tiene su origen en la queja que MORENA presentó ante el INE por diversas violaciones a la normatividad en materia de fiscalización, atribuidas a A.d.M. y al PRI, consistentes en la omisión de reportar gastos de precampaña por la colocación de publicidad en espectaculares con su imagen, en diversos puntos del Estado de México, así como, omitir rechazar aportaciones de entes prohibidos.

(2) En un primer momento, la UTF remitió el escrito de queja a la UTCE por considerar que se impugnaban actos anticipados de campaña. En su oportunidad, la UTCE emitió un acuerdo de incompetencia para conocer de los hechos denunciados, al estimar que los actos incidían en la esfera de competencia de la autoridad electoral en el ámbito local. En este sentido, remitió la queja al Instituto Electoral del Estado de México.[7]

(3) Dicha determinación es la que se impugna en el presente recurso de apelación.

II. ANTECEDENTES

(4) 1. Queja. El cinco de enero, MORENA presentó una queja ante el INE por diversas violaciones a la normatividad en materia de fiscalización, atribuidas a A.d.M. y al PRI, consistentes en la omisión de reportar gastos de precampaña y/o campaña, consistentes en la colocación de publicidad en espectaculares con su imagen en diversos puntos en dicho estado y de omitir rechazar aportaciones de entes prohibidos.

(5) 2. Oficio UTF. Mediante oficio INE/UTF/DRN/337/2023, el titular de la UTF remitió el escrito de MORENA a la UTCE. Concretamente, consideró que se encontraba imposibilitada para pronunciarse respecto de los hechos denunciados, pues la probable existencia de la conducta en materia de fiscalización dependía de la acreditación y existencia de que los hechos investigados sean efectivamente actos anticipados de campaña y precampaña.

(6) 3. Acto impugnado. El diecinueve de enero, la UTCE emitió un acuerdo en el cuaderno de antecedentes UT/SCG/CA/CG/13/2023, en el que determinó que carecía de competencia para conocer de los hechos denunciados, al considerar que los actos inciden en la esfera de competencia de la autoridad electoral en el ámbito local. E

(7) 4. Recurso de apelación. El veinticuatro de enero, inconforme con lo anterior, MORENA presentó recurso de apelación ante esta Sala Superior.

III. TRÁMITE

(8) 1. Turno. Mediante acuerdo se turnó el expediente al rubro citado, a la ponencia del magistrado F.A.F.B., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]

(9) 2. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el asunto en que se actúa, admitió a trámite y cerró instrucción.

(10) 3. Reencauzamiento. Mediante acuerdo de sala dictado en el recurso de apelación SUP-RAP-17/2023, esta Sala Superior determinó reencauzar dicho medio de impugnación al presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

IV. COMPETENCIA

(11) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver la presente controversia, porque se relaciona con una determinación emitida por la UTCE, donde se declara incompetente para conocer de los hechos denunciados, en términos de lo previsto en el acuerdo plenario por el cual también se reencauzó el medio de impugnación al presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.[9]

V. PRESUPUESTOS PROCESALES

El recurso de apelación es procedente conforme a lo siguiente:[10]

(12) 1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante esta Sala Superior, en la cual hizo constar el nombre y firma autógrafa del representante de MORENA, la identificación del acto impugnado, los hechos en que sustenta su impugnación, los agravios que considera le causan el acto reclamado y los preceptos que estima violados.

(13) 2. Oportunidad. La presentación del recurso fue oportuna, porque la resolución impugnada se emitió el diecinueve de enero, notificándole a MORENA el veinte siguiente; así el recurrente interpuso su demanda el veinticuatro siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días para presentar el medio de impugnación previsto en la Ley de Medios.[11]

(14) 3. Legitimación y personería. Se satisfacen ambos requisitos, porque quien promueve en representación del partido MORENA, es el representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo General del INE.

(15) 4. Interés jurídico. Se surte en la especie, en tanto que el recurrente controvierte el acuerdo de incompetencia de la UTCE en relación con la denuncia que presentó. En este sentido, el actor tiene interés para promover el presente recurso, ya que controvierte un acuerdo que declaró que su queja debía remitirse al Instituto local, cuestión que aduce le afecta, pues considera que se varió la litis de lo que alegó en su escrito.

(16) 5. D.. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotar el actor antes de acudir a esta instancia, con lo cual se debe tener por satisfecho el requisito. Así, al haberse colmado los requisitos de procedencia, se estima conducente estudiar los planteamientos que hace valer el actor.

VI. CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE

(17) En el acuerdo impugnado, la UTCE primero describió el oficio que remitió la UTF[12] con el escrito de queja signado por el representante propietario del partido político MORENA ante el Consejo General del INE, en contra de A.d.M. y el PRI.

(18) De ello se advierte que, en concepto de la UTF, la verdadera causa de pedir de MORENA era que esa autoridad electoral conozca, medularmente, de infracciones consistentes en presuntos actos anticipados de precampaña y/o campaña”, derivado de la difusión de la imagen de la ahora precandidata en diversos espectaculares en el Estado de México.

(19) En este sentido, la UTF precisó que se encontraba imposibilitada para pronunciarse respecto de los hechos denunciados, pues la probable existencia de la conducta materia de fiscalización dependía de la existencia y acreditación de que los hechos investigados, cometidos supuestamente por A.d.M. –a quien el quejoso refiere como aspirante a la candidatura a la gubernatura del Estado de México–, constituyeran o no actos anticipados de precampaña y/o campaña.

(20) A partir de ello, la UTF concluyó que hasta en tanto la autoridad competente no emitiera una resolución respecto de la existencia de los hechos denunciados, no podía iniciar sus facultades en materia de fiscalización.

(21) Lo anterior, pues para que pudiera pronunciarse sobre el origen y destino de los recursos utilizados en la contratación de anuncios espectaculares, es requisito sine qua non, que la autoridad competente conozca y se pronuncie sobre si los hechos narrados en la denuncia primigenia constituyen o no actos anticipados de precampaña y/o campaña.

(22) Finalmente, precisó que una vez que se resolviera esa controversia, daría seguimiento a la queja y dictaría la resolución correspondiente en materia de fiscalización.

(23) En este contexto, la UTCE consideró que no tenía competencia para conocer los hechos de la queja, respecto a una presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña por parte de A.d.M., precandidata a la gubernatura del Estado de México por el PRI, por la colocación de publicidad en espectaculares en diversos puntos de dicha entidad federativa.

(24) Lo anterior, porque las conductas denunciadas incidían en la esfera de competencia de la autoridad electoral en el ámbito local. En efecto, razonó que del análisis integral de la queja no se advertía algún dato o elemento que le permitiera considerar que las violaciones denunciadas tuvieran incidencia en el proceso federal; o bien, que su...

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