Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0011-2023), 2023

Número de expedienteST-JDC-0011-2023
Fecha08 Febrero 2023
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-11/2023

PARTE ACTORA: Y.G.G.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIO: GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ

COLABORARON: MARÍA GUADALUPE GAYTÁN GARCÍA Y REYNA BELEN GONZÁLEZ GARCÍA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a ocho de febrero de dos mil veintitrés.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía ST-JDC-11/2023, promovido por Y.G.G., quien se ostenta como cuarta regidora del Ayuntamiento de Ocuilan, Estado de México, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de la mencionada entidad federativa en el juicio de la ciudadanía local JDCL/1381/2022, que declaró infundados e inoperantes los motivos de disenso vertidos por la parte actora.

R E S U L T A N D O S

I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Sesión del Ayuntamiento de Ocuilan. La actora afirma que el veinte de diciembre de dos mil veintidós, se llevó a cabo la Vigésima Primera Sesión Extraordinaria del Ayuntamiento de Ocuilan, Estado de México, en la cual L.A.G.M. en su calidad de séptimo regidor del referido Ayuntamiento, realizó reiterados insultos y humillaciones en contra de su persona, así como actos de rechazo, marginación, indiferencias y amenazas, las cuales asevera la dejan en una situación de miedo, al querer intervenir en las discusiones del órgano edilicio, temiendo por su integridad, además de causarle depresión, impotencia y aislamiento.

2. Juicio de la ciudadanía local. El veintiséis de diciembre siguiente, inconforme con la agresión por parte del séptimo regidor del Ayuntamiento de Ocuilan, la actora promovió juicio de la ciudadanía ante el Tribunal Electoral del Estado de México, el cual fue registrado con la clave de expediente JDCL/1381/2022.

3. Sentencia local (acto impugnado). El veinte de enero de dos mil veintitrés, el Tribunal Electoral local resolvió el juicio indicado en el sentido de declarar infundados e inoperantes los motivos de inconformidad planteados.

II. Juicio de la ciudadanía federal. El veinticuatro de enero posterior, Y.G.G., quien se ostenta como cuarta regidora del Ayuntamiento de Ocuilan, Estado de México, promovió directamente ante la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca, juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, a fin de controvertir la sentencia precisada en el numeral inmediato anterior.

III. Registro, turno a P. y requerimiento. El veinticinco de enero siguiente, el M.P.A.D.A.J. ordenó integrar el expediente ST-JDC-11/2023 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada M.E.F.D., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Derivado de que el medio de impugnación se recibió directamente en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca, se requirió al Tribunal Electoral del Estado de México para que realizara el trámite de Ley previsto en los artículos 17 y 18, de la preciada Ley adjetiva electoral, y remitiera a este órgano jurisdiccional las constancias atinentes por la vía más expedita.

IV. Radicación. El veintiséis de enero posterior, la Magistrada Instructora tuvo por recibido el expediente y radicó el juicio en la Ponencia a su cargo.

V. Requerimiento. En la citada fecha, la Magistrada M.E.F.D. requirió al Tribunal Electoral del Estado de México, por conducto de su Magistrada Presidenta, diversa documentación necesaria para acordar lo conducente con respecto de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.

En su oportunidad, el Tribunal Electoral responsable desahogó, en tiempo y forma, el citado requerimiento.

VI. Acuerdo de Sala. El propio veintiséis de enero de dos mil veintitrés, Sala Regional Toluca dictó Acuerdo de Sala en el sentido de declarar improcedentes las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.

VII. Constancias de trámite. El veintiocho de enero siguiente, el Tribunal Electoral local remitió el informe circunstanciado y las constancias de trámite relativas al medio de impugnación, entre otras, la razón de retiro en la que se hizo constar que no se presentó escrito de tercero interesado.

VIII. Admisión y vista. El treinta de enero posterior, la Magistrada Instructora tuvo por recibidas las constancias precitadas, admitió a trámite la demanda del medio de impugnación y ordenó dar vista a L.A.G.M., en su calidad de Séptimo Regidor del Ayuntamiento de Ocuilan, Estado de México, con la demanda del presente juicio y su anexo, para que manifestara lo que a sus intereses conviniera, proveído que le fue notificado por conducto del Instituto Electoral del Estado de México.

IX. Desahogo de vista. El dos de febrero del año en curso, L.A.G.M., en su calidad de Séptimo Regidor del Ayuntamiento de Ocuilan, Estado de México, desahogó la vista otorgada, lo que fue acordado en su oportunidad.

X. Cierre de Instrucción. En su oportunidad, al no existir más diligencias pendientes por practicar y encontrarse debida integrado el expediente, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, B.V., párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, párrafo primero, fracción III, inciso c) y X; 173, párrafo primero; 176, fracción IV; y 180, párrafo primero, fracciones III y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1, 3, párrafo 2, inciso c); 4, párrafo 1; 6; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y h), 83, párrafo 1, inciso b) y 84, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, que declaró infundados e inoperantes los motivos de disenso vertidos por la parte actora y determinó que el Séptimo Regidor del Ayuntamiento de Ocuilan, Estado de México, no conculcó su derecho político-electoral de ser votada, en su vertiente de ejercicio y desempeño del cargo ni generó violencia política de género en su contra; acto respecto del cual esta Sala Regional es competente y entidad federativa que pertenece a la Circunscripción en la que ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado....

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