Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0033-2023), 2023

Número de expedienteSUP-JDC-0033-2023
Fecha08 Febrero 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA, PRESIDENTA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-33/2023

ACTOR: E.G. FLORES

RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA Y OTRA

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIO: J.A.O.M.

COLABORÓ: ANGÉLICA RODRÍGUEZ ACEVEDO

Ciudad de México, a ocho de febrero de dos mil veintitrés.

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio ciudadano indicado al rubro, en el sentido de desechar de plano la demanda, debido a que el medio de impugnación quedó sin materia.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O..................................1

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A. Elección de los integrantes de la Comisión de Justicia. El veintiuno de diciembre de dos mil veinte, el Consejo Nacional de MORENA designó como miembros de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de dicho instituto político a D.A.A., Z.C.Á., E.V.E.; A.V.V. y V.R.G..

3 B. Designación de la presidenta. A decir del actor, en la misma fecha se designó a E.V.E. como presidenta del órgano de justicia intrapartidaria.

4 II. Juicio ciudadano. El veintiuno de enero de dos mil veintitrés, E.G.F. presentó demanda de juicio ciudadano, a fin de impugnar la supuesta omisión de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA y de E.V.E., de renovar la presidencia del citado órgano partidista.

5 III. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-33/2023 y turnarlo al Magistrado J.L.V.V. para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

6 IV. Radicación y requerimiento. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente y requirió a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA la remisión de información necesaria para la debida sustanciación del asunto, quien desahogó en tiempo y forma.

C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Jurisdicción y competencia

7 Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso c); y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1; 80, párrafos, 1, inciso g) y 2, y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

8 Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se controvierte la omisión de renovar la presidencia de un órgano partidista nacional, como lo es la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, cuya revisión judicial corresponde a este órgano jurisdiccional.

S.O.I

9 Esta Sala Superior considera que el presente juicio es improcedente, porque se actualiza la causal prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el diverso 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, toda vez que se advierte la existencia de un cambio de situación jurídica que lo dejó sin materia, como a continuación se demuestra.

A.M. jurídico

10 El artículo 9, párrafo 3, de la citada ley general establece que los medios de impugnación son improcedentes y la demanda respectiva se debe desechar de plano cuando, entre otras causas, la notoria improcedencia derive de las disposiciones del citado ordenamiento legal.

11 A su vez, en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento legal, se establece que procede el sobreseimiento del medio de impugnación cuando la autoridad responsable del acto o resolución reclamados lo modifique o revoque, de manera tal que quede totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte la resolución o sentencia atinente.

12 Como se puede advertir, en esta disposición se encuentra la previsión sobre una auténtica causal de improcedencia de los medios de impugnación y, a la vez, la consecuencia a la que conduce tal improcedencia.

13 Derivado de lo anterior, se tiene que, según el texto de la norma, la referida causal de improcedencia se compone de dos elementos:

- Que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque; y

- Que tal decisión genere como efecto, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia en el juicio o recurso respectivo.

14 Sin embargo, sólo el segundo elemento se considera determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental mientras que el segundo es sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia o sobreseimiento del juicio es el hecho jurídico de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es sólo el medio para llegar a esa circunstancia.

15 Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con la etapa de instrucción, la cual tiene el carácter de fase de preparación de la sentencia. Asimismo, pierde todo objetivo el dictado de la sentencia de fondo, es decir, la que resuelva la litis planteada.

16 Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 34/2002 de esta Sala Superior, de rubro: "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA."

B. Caso concreto

17 En el caso, este órgano jurisdiccional considera que existe un impedimento para continuar con la sustanciación del juicio ciudadano, y en su caso, dictar una sentencia de fondo respecto de la controversia planteada por el promovente, en virtud de que los hechos que sirvieron de base para promoverlo han sufrido una modificación sustancial, por un cambio de situación jurídica.

18 En principio, es importante señalar que el actor, quien se ostenta como militante del partido político MORENA, promovió el presente medio de impugnación para impugnar la omisión de renovar la presidencia de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de ese instituto político.

19 Para sustentar lo anterior, el enjuiciante hace valer diversos conceptos de agravio, los cuales se sintetizan enseguida:

  • Violación a los principios de rotación y legalidad. El órgano de justicia partidista ha incumplido lo previsto en el artículo 49, inciso q) del Estatuto partidista,[1] pues no ha efectuado acción alguna para renovar su presidencia.

  • Violación a la militancia de MORENA. El incumplimiento de la normativa...

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