Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JE-0012-2022), 2022

Número de expedienteST-JE-0012-2022
Fecha07 Abril 2022
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JE-12/2022

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO[1]

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIA: T.S. CALVA GARCÍA

Toluca de Lerdo, Estado de México, 7 de abril de 2022.

Vistos para resolver los autos del juicio electoral, promovido por el Partido Revolucionario Institucional[2], por conducto de J.G.R.C., quien se ostenta como su representante ante el 20 Consejo Municipal, del Instituto Electoral del Estado de México[3], con sede en Coacalco de Berriozábal, a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado México, en el expediente PES/331/2021, que declaró inexistente la violación objeto de la denuncia presentada en contra de A.H.Z.E. y del partido político MORENA, por la supuesta violación al artículo 134 de la Constitución derivado del supuesto uso indebido de recursos públicos, al desempeñarse como Secretario del Ayuntamiento de Coacalco y, simultáneamente, como representante propietario de M., ante dicho Consejo en la elección de integrantes del referido Ayuntamiento; y

RESULTANDO

I.A.. De la demanda y de las constancias se advierten:

1. Denuncia. El 6 de octubre de 2021, el PRI, por conducto de su representante, presentó escrito de queja ante la Oficialía de Partes del IEEM, en contra del partido MORENA y del ciudadano A.H.Z.E., por la supuesta violación al artículo 134 Constitucional derivado del supuesto uso indebido de recursos públicos, al desempeñarse como Secretario del Ayuntamiento de Coacalco y, simultáneamente, como representante propietario de MORENA, en la elección de integrantes del referido Ayuntamiento.

2. Radicación de la queja. El 7 de octubre siguiente, se radicó la queja del denunciante en el IEEM, con clave PES/COAC/PRI/AHZE-MORENA/618/2021/10 y se ordenó tramitarla por la vía del procedimiento especial sancionador, se acordó reservar la admisión del mismo, para realizar diligencias para mejor proveer.

3. Admisión, emplazamiento y audiencia. El 25 de octubre posterior, se admitió la queja, se ordenó correr traslado y emplazar a los presuntos responsables de las conductas denunciadas, y se señaló fecha para la audiencia respectiva, la cual tuvo verificativo el 1° de noviembre de 2021.

4. Remisión del expediente al TEEM. El 2 de noviembre de 2021, el Secretario Ejecutivo del IEEM ordenó remitir al TEEM el expediente del procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES/COAC/PRI/AHZE-MORENA/618/2021/10, por lo que se ordenó formar el expediente PES/331/2021.

5. Reposición de emplazamientos y audiencia. El 21 de diciembre siguiente, el Pleno del Tribunal responsable dejó sin efectos los emplazamientos realizados a las partes, dado que no existía certeza en el emplazamiento realizado al ciudadano A.H.Z.E. y ordenó la realización de nuevas diligencias para desahogar debidamente la audiencia de pruebas y alegatos correspondiente. Para lo cual las constancias del citado expediente fueron remitidas a la autoridad instructora.

Una vez realizado debidamente el emplazamiento a las partes y desahogada la audiencia de pruebas y alegatos, por parte de la autoridad sustanciadora, la cual tuvo verificativo el 29 de diciembre siguiente, ordenó de nueva cuenta remitir al TEEM el expediente del procedimiento especial sancionador.

6. Acto impugnado. Una vez integrado debidamente el expediente y cerrada la instrucción en el mismo, el 22 de febrero del año en curso el TEEM emitió sentencia en los autos del procedimiento especial sancionador PES/331/2021, en la que declaró inexistente la violación objeto de la denuncia presentada en contra de A.H.Z.E. y del partido político MORENA.

II. Juicio electoral. Inconforme con lo anterior, el 1° de marzo actual, el PRI, por conducto de su representante ante el 20 Consejo Municipal, del IEEM, con sede en Coacalco de Berriozábal, promovió el presente medio de impugnación directamente en esta Sala Regional.

1. El 2 de marzo siguiente, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JE-12/2022 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado A.D.A.J.. Asimismo, en el referido proveído ordenó al Tribunal Electoral del Estado de México a que llevara a cabo el trámite previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Tal determinación fue cumplida el mismo día por el S. General de Acuerdos.

2. Radicación y admisión. El 9 de marzo posterior, el Magistrado Instructor radicó el expediente en su ponencia, admitió la demanda y tuvo al Tribunal Electoral del Estado de México, dando cumplimiento al requerimiento de trámite de ley formulado por la Magistrada Presidenta, mediante acuerdo de 2 de marzo.

3. Notificación con cambio de integración y cierre de instrucción. Dada la conclusión del cargo del entonces magistrado J.C.S.A. y la determinación de la Sala Superior de en su lugar nombrar de forma provisional al secretariado con mayor antigüedad de la Sala, F.T.J., se notificó a las partes tal situación, y al no existir cuestiones pendientes por resolver, en su oportunidad el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción en el medio de impugnación.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por un partido político, en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, relacionada a un procedimiento especial sancionador; entidad federativa sobre los que esta sala regional tiene competencia.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, párrafo primero, fracción X; 173, párrafo primero, y 176, párrafo primero, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1º, 3°, párrafos 1 y 2; 6 y 19; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, asimismo, con base en lo dispuesto en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, emitidos por Sala Superior del Tribunal Electoral, así como de conformidad con lo resuelto por esa instancia jurisdiccional en el Acuerdo de Sala del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-158/2018, donde estableció que el medio idóneo para conocer las resoluciones que provengan de los procedimientos sancionadores locales debía ser el juicio electoral.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial.

El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.

TERCERO. Existencia del acto impugnado.

La parte actora identifica como acto reclamado la sentencia dictada por el TEEM, en el expediente PES/331/2021, la cual fue aprobada por la mayoría de 4 votos, de los magistrados integrantes del Pleno del tribunal local.

Hecha la precisión que antecede, es conforme a Derecho tener por existente el acto jurídico impugnado y como autoridad responsable a ese órgano de autoridad jurisdiccional.

CUARTO. Procedencia del juicio electoral.

En el caso, el medio de impugnación reúne los requisitos de...

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