Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JRC-0083-2022), 2022

Número de expedienteSX-JRC-0083-2022
Fecha21 Octubre 2022
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-83/2022

ACTOR: R.V.L. REYES

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: J.A.T.Á.

SECRETARIA: M.R.M.

COLABORADORES: VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ Y ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veintiuno de octubre de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio de revisión constitucional electoral promovido por R.V.L.R.,[1] por propio derecho y en su calidad de ciudadano indígena perteneciente al municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca.

El actor controvierte el acuerdo plenario emitido el pasado veintiocho de septiembre por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] dentro del expediente C.A./395/2022 y su acumulado JDCI/166/2022 por el que determinó reencauzar los escritos de demanda al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.[3]

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Improcedencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina desechar de plano la demanda presentada por el actor, toda vez que resulta improcedente al haber quedado el asunto sin materia.

ANTECEDENTES I. Contexto

De lo narrado por el actor y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

  1. Identificación del método de elección. El veinticinco de marzo de dos mil veintidós,[4] el Consejo General del Instituto electoral local aprobó el acuerdo DESNI-IEEPCO-CAT-256/2022 por el que se identificó el método de la elección de autoridades municipales de San Sebastián Tutla, Oaxaca, que electoralmente se rige por su propio sistema normativo interno.
  2. Asamblea de ratificación del método electivo. El doce de junio, mediante asamblea general comunitaria de San Sebastián Tutla, Oaxaca, se ratificó el referido método electivo de autoridades municipales identificado por el Instituto electoral local.
  3. Emisión de la convocatoria de elección. El veintitrés de septiembre, el Cabildo municipal de San Sebastián Tutla, Oaxaca,[5] emitió la convocatoria para elegir a las autoridades municipales para el periodo de 2023-2025, en la que se estableció que la elección respectiva se llevaría a cabo el nueve de octubre en la cancha de fútbol ubicada en la unidad deportiva municipal.
  4. Medio de impugnación local. Inconformes con la convocatoria, únicamente respecto de la sede donde se llevaría a cabo la asamblea de elección, el veintisiete de septiembre, el actor junto con otras y otros ciudadanos promovieron sendos medios de impugnación ante el Tribunal local, integrándose los expedientes C.A./395/2022 y JDCI/166/2022.
  5. Acuerdo de reencauzamiento (acto impugnado). El veintiocho de septiembre, el Tribunal responsable determinó reencauzar las demandas al Instituto electoral local al considerar que es la autoridad encargada de modificar, revocar o anular los actos que pretendía combatir la parte actora en los expedientes locales antes precisados, así como es la autoridad encargada de validar los actos previos y durante la elección en los procesos municipales regidos por el régimen de sistemas normativos internos.
II. Medio de impugnación federal[6]
  1. Presentación. Inconforme con el reencauzamiento precisado en el parágrafo anterior, el siete de octubre el actor presentó ante el Tribunal responsable la demanda del presente juicio.
  2. Recepción y turno. El once de octubre se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, así como las demás constancias que integran el presente expediente, lo cual remitió el Tribunal local. En la misma fecha, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional federal ordenó integrar el expediente SX-JRC-83/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones,[7] J.A.T.Á., para los efectos legales correspondientes.
  3. Recepción de documentación. El catorce de octubre, se recibieron en esta Sal Regional diversas constancias relativas al trámite de publicitación realizado por el Tribunal responsable.
  4. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó tener por recibida diversa documentación que remitió la autoridad responsable, y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral mediante el cual se controvierte una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con actos preparativos de la elección de autoridades del municipio San Sebastián Tutla, Oaxaca, que electoramente se rige por su propio sistema normativo interno, y b) por territorio, al tratarse de una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94 y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso b, 173, párrafo primero, y 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d, y 4, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]
SEGUNDO. Improcedencia
  1. Esta Sala Regional considera que, con independencia de la vía impugnativa seleccionada por el actor o de cualquier otra causal de improcedencia, la demanda del presente juicio debe desecharse de plano porque ha quedado sin materia.
  2. Al respecto, cabe mencionar que en los medios de impugnación en materia electoral que resulten notoriamente improcedentes, las demandas deben desecharse de plano cuando ello derive de las disposiciones contenidas en la ley.
  3. Tal situación aplica cuando la demanda aún no ha sido admitida, tal como lo indica el artículo 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
  4. En ese aspecto, una de las causas de improcedencia es la relativa a que el juicio quede sin materia, tal como se establece en los artículos 9, apartado 3, en correlación con el 11, apartado 1, inciso b, de la Ley General de Medios.
  5. Así, la citada causal de improcedencia contiene dos elementos, según se advierte del texto del último precepto previamente referido:
  • Que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque, y
  • Que tal decisión genere, como efecto inmediato y directo, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se dicte resolución o sentencia, en el juicio o recurso respectivo.
  1. Al respecto, el segundo componente es sustancial, determinante y definitorio, mientras que el primero es instrumental. Es decir, lo que en realidad conduce a la improcedencia es que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a...

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