Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0934-2022), 2022

Número de expedienteSUP-JDC-0934-2022
Fecha31 Agosto 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

EXPEDIENTE: SUP-JDC-934/2022

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, treinta y uno de agosto de dos mil veintidós.

Sentencia que, con motivo de la demanda presentada por M.d.R.R.R. confirma la resolución de sobreseimiento dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en el medio de impugnación identificado con la clave CNHJ-MEX-823/2022.

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES.............................................................1

COMPETENCIA

JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

REQUISITOS DE PROCEDENCIA.................................................3

RESOLUTIVO

GLOSARIO

Actora

María del Rosario Reyes Rosales

CEN

Comité Ejecutivo Nacional de MORENA

CNHJ

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

CNE

Comisión Nacional de Elecciones de MORENA

Convocatoria

Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario de MORENA

CPEUM

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

LGSMIME

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LOPJF

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Reglamento de la CNHJ

Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

ANTECEDENTES

I. Convocatoria. El diecisiete de junio[2], el CEN emitió la Convocatoria, la cual tiene como propósito la renovación de diversos órganos de MORENA.

II. Medio de impugnación original

1. Demanda. El cuatro de agosto, la actora presentó demanda ante esta Sala Superior con el propósito de impugnar per saltum ante la Sala Regional Toluca el cómputo del distrito XXVI con cabecera en Toluca de Lerdo, Estado de México de la elección interna de MORENA.[3]

2. Reencauzamiento. El ocho siguiente, esta Sala Superior reencauzó la demanda a la CNHJ, para agotar el principio de definitividad.

3. Resolución impugnada.[4] El diecisiete de agosto, la CNHJ determinó el sobreseimiento de la impugnación al considerar inexistente el acto impugnado.

III. Juicio ciudadano

1. Demanda. El dieciocho de agosto, la actora presentó ante la Sala Regional Toluca un medio de impugnación contra la resolución anterior.

2. Consulta, recepción y turno. El diecinueve de agosto, la Sala Regional Toluca planteó consulta competencial a esta Sala Superior y recibidas las constancias el M.P. ordenó integrar y turnar el expediente SUP-JDC-934/2022 para su sustanciación a la ponencia del Magistrado F. de la M.P..

3. Informe circunstanciado. Por oficio de veinticuatro de agosto, la Sala Regional Toluca remitió las constancias de trámite que a su vez le fueran remitidas por la CNHJ y el informe circunstanciado de esta.

4. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado admitió a trámite la demanda y, una vez integrado debidamente el expediente, cerró instrucción.

COMPETENCIA

Esta Sala Superior considera que tiene competencia para conocer de la consulta planteada toda vez que la parte actora controvierte el sobreseimiento de su queja por parte de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M., es decir, el acto impugnado es atribuido a un órgano nacional de un partido político de la misma naturaleza que, además, está relacionado con la elección de dirigentes nacionales, materia de conocimiento de esta Sala Superior.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 164; 166, fracción III, inciso c); 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79; 80, numeral 1, inciso g), y 83, numeral 1, inciso a), fracción II, de la Ley de Medios.

JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el acuerdo general 8/2020[5] por el cual restableció la resolución de todos los medios de impugnación. En el punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán por videoconferencia, hasta decidir algo distinto. Por ello, es posible la resolución de estos asuntos en sesión no presencial.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El juicio cumple los requisitos de procedencia,[6] conforme lo siguiente:

I.F.. La demanda se presentó por escrito, en el cual consta: el nombre de la actora, domicilio, acto impugnado, hechos, agravios y firma autógrafa.

II. Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente, porque la actora impugna la resolución de la CNHJ emitida el diecisiete de agosto. De ahí, que se advierta que la demanda se presentó dentro del plazo legal de cuatro días a que se refiere la Ley de Medios, pues se presentó el dieciocho siguiente ante la Sala Regional Toluca, siendo remitida está el diecinueve siguiente a esta Sala Superior.

III. Legitimación e interés. Se cumplen ambos requisitos, porque la actora es una ciudadana que comparece, por su propio derecho y en su calidad de militante de M., en defensa de sus derechos partidistas al controvertir la resolución de la CNHJ que sobreseyó la queja que promovió.

IV. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, ya que la Ley de Medios no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado de manera previa a acudir ante este órgano jurisdiccional.

PLANTEAMIENTO DEL CASO

a) Consideraciones del acuerdo impugnado

La CNHJ determinó el sobreseimiento de la queja[7] promovida por la actora al ser su pretensión impugnar la elección de coordinadores distritales llevada a cabo el pasado treinta y uno de julio en el 26 distrito electoral de Toluca, Estado de México.

Sin embargo, mediante acuerdo de tres de agosto, la Comisión Nacional de Elecciones prorrogó la emisión de resultados de las votaciones emitidas en dichos Congresos Distritales.

Por tanto, la responsable consideró que el acto impugnado aún no se realiza, tomando en cuenta que la Comisión de Elecciones, derivado del referido acuerdo de prórroga aún no ha validado las votaciones de los Congresos Distritales llevados a cabo el treinta y treinta y uno de julio.

De ahí que de conformidad con el artículo 23, inciso d) del Reglamento de la CNHJ es que determinara que al no haberse publicado oficialmente aún los resultados de las asambleas distritales de acuerdo con la base tercera de la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario es que el acto impugnado es inexistente al día de la emisión de la resolución.

b) Pretensión y motivos de agravio

La pretensión de la actora es que se revoque la resolución reclamada y se determine la nulidad de la referida elección por irregularidades graves que se presentaron el treinta y uno de julio en el 26 distrito electoral en Toluca de Lerdo, Estado de México.

Al efecto, hace valer los siguientes agravios:

I. Respecto de la determinación de sobreseimiento de la queja

a) El acuerdo impugnado viola sus derechos de votar y ser votada al dejarla en estado de indefensión por no contar con un recurso efectivo que resuelva su pretensión.

b) Existe una indebida fundamentación y motivación violándose el principio de garantía de audiencia, de certeza y de seguridad jurídica, al considerar que el hecho de que el tres de agosto la Comisión Nacional de Elecciones prorrogó la emisión de resultados de las votaciones emitidas en los Congresos Distritales, no da motivo a una causal de sobreseimiento, pues esta no puede revocar sus propias determinaciones.

c) El treinta y uno de julio al llevarse a cabo la referida elección, se realizó el conteo de votos e identificaron irregularidades que se presentaron en las urnas, se publicó la sábana o acta de consejo distrital de los resultados finales y se hicieron públicos el primero de agosto; plasmándose los resultados en los centros auxiliares con la suma de los resultados, siendo electas diez personas (cinco mujeres y cinco hombres) con la mayor votación.

d) Con la publicación de la sábana o acta del congreso distrital el primero de agosto, no puede operar el sobreseimiento toda vez que ya se habían publicado los resultados finales, dándose certeza de lo asentado y de las irregularidades cometidas, sin que pueda sufrir modificación alguna.

e) La responsable no está para resolver las irregularidades...

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