Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JLI-0015-2022-CUMP1), 2022

Número de expedienteST-JLI-0015-2022
Fecha11 Octubre 2022
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

ACUERDO DE CUMPLIMIENTO

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JLI-15/2022

PARTE ACTORA: D.A.B.M.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: F.T.J.

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: M.E.F.D.

SECRETARIO: GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ

COLABORARON: MARÍA GUADALUPE GAYTÁN GARCÍA Y REYNA BELEN GONZÁLEZ GARCÍA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiséis de enero de dos mil veintitrés.

V I S T O S, para acordar los autos respecto del cumplimiento de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional electoral federal el once de octubre de dos mil veintidós en el expediente ST-JLI-15/2022, promovido por D.A.B.M.; y,

R E S U L T A N D O S

I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

1. Sentencia dictada en el juicio laboral ST-JLI-15/2022. El once de octubre de dos mil veintidós, Sala Regional Toluca dictó sentencia en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, conforme a los términos siguientes:

[…]

DÉCIMO PRIMERO. Efectos. Las acciones de la actora fueron parcialmente procedentes, pues quedó acreditado que entre ella y el demandado existió una relación laboral.

Sin embargo, el Instituto justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en el sentido de que es improcedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 108, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, salarios caídos, horas extras y el pago de vales, por lo que se absuelve al Instituto demandado en este aspecto.

Finalmente, resulta apegado a derecho, en el caso concreto, condenar al Instituto al pago de las aportaciones de seguridad social, la parte proporcional de la prima vacacional y de aguinaldo, según lo razonado en los apartados respectivos.

Todo lo anterior, en el entendido de que deberán realizarse las deducciones legales que correspondan (por ejemplo, fiscales, de seguridad social o las que deriven de alguna disposición).

En las relatadas condiciones, se concede al Instituto demandado el plazo de quince días hábiles para el cumplimiento de la ejecutoria, contados a partir de su notificación, así como que dentro del propio plazo notifique a la parte actora lo correspondiente; realizado lo anterior, en el término de veinticuatro horas, informe a este órgano jurisdiccional sobre su cumplimiento, remitiendo las constancias que lo acrediten.

Por lo expuesto, esta Sala Regional

R E S U E L V E

PRIMERO. El actor probó su parcialmente su acción y el Instituto Nacional Electoral justificó parcialmente las excepciones y defensas que hizo valer.

SEGUNDO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a cubrir a favor del actor las prestaciones que se precisan en esta sentencia y se le absuelve del resto de prestaciones que le fueron demandadas.

TERCERO. Para lo anterior, se concede al Instituto Nacional Electoral un plazo de quince días hábiles para el cumplimiento de la ejecutoria, contados a partir de su notificación, así como que dentro del propio plazo notifique a la parte actora lo correspondiente; realizado lo anterior, en el término de veinticuatro horas, informe a este órgano jurisdiccional sobre su cumplimiento, remitiendo las constancias que lo acrediten.

[…]

2. Notificación. El trece de octubre siguiente se notificó, vía correo electrónico, a las partes la citada sentencia.

3. Constancias vinculadas con el cumplimiento. De las constancias que obran en el expediente se desprende que el Instituto Nacional Electoral remitió diversas promociones para acreditar el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el expediente al rubro citado, recibidas en Sala Regional Toluca los días catorce, veintinueve y treinta de noviembre; seis y trece de diciembre, todas del año próximo pasado; así como, seis y doce de enero del año en curso. En su oportunidad se acordó la recepción de esos documentos.

4. Vistas a la parte actora. Mediante proveídos del nueve y dieciocho de enero del año en curso, la Magistrada Instructora ordenó dar vista a la parte actora con la documentación remitida por el Instituto Nacional Electoral demandado, relacionada con el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el expediente al rubro citado, bajo apercibimiento que de no cumplir con lo ordenado se resolvería con las constancias que obran en autos, solicitándole al S. General de Acuerdos de Sala Regional Toluca certificar el término de los plazos concedidos para tales efectos.

Proveídos que le fueron notificados a la parte actora los días nueve y dieciocho de enero del año en curso, respectivamente, a través de las cédulas de notificación electrónica que obran en el expediente en que se actúa.

5. Certificaciones. Los días trece y veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, el S. General de Acuerdos de Sala Toluca remitió las certificaciones en las que hizo constar que no se presentó escrito, comunicación o documento por parte de D.A.B.M., en cumplimiento a las vistas otorgadas por acuerdos del nueve y dieciocho de enero del año en curso, respectivamente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. La Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver los aspectos vinculados con el cumplimiento y ejecución de sus determinaciones o sentencias, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, B.V.; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracción III; 173, párrafo primero, y 176, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3, 4, 6, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 92 y 93, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior, porque de esta manera se cumple el deber correlativo a la garantía de tutela judicial efectiva e integral, prevista en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 2, párrafo 3, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, a que se alude en esos preceptos, no se agota con el conocimiento y la resolución del medio de impugnación principal, sino que comprende la plena ejecución de la sentencia o determinaciones dictadas.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 24/2001 de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES[1].

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a Sala Regional Toluca mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la M. en lo individual, ya que se trata de determinar si se encuentra formalmente cumplida la sentencia dictada por el Pleno de esta autoridad federal en el medio de impugnación al rubro citado.

En este sentido, lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de trámite, porque implica el dictado de una determinación mediante la cual se acuerde sobre la conclusión de manera definitiva, respecto de lo ordenado en la sentencia emitida por el Pleno de esta Sala Regional.

El aserto mencionado se sustenta en lo dispuesto en la razón fundamental de la jurisprudencia 11/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[2].

TERCERO. Designación del S. de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO, se hace del conocimiento de las partes la designación del S. de...

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