Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1161-2022-Inc1), 2022

Número de expedienteSUP-JDC-1161-2022
Fecha05 Octubre 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1161/2022

INCIDENTISTA: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIO: JUAN DE J.A.S.

COLABORÓ: JESÚS ALBERTO GODINEZ CONTRERAS

Ciudad de México, cinco de octubre de dos mil veintidós.

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el incidente de aclaración de sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1161/2022, en el sentido de desechar el incidente.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda incidental y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A. Sentencia. El veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, esta Sala Superior dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, en el que se determinó revocar la resolución partidista controvertida, al considerar que, de manera indebida, fue sobreseída la queja partidista promovida por R.O.N.R..

3 B. Solicitud de aclaración. El uno de octubre de la presente anualidad, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M. promovió, vía electrónica y posteriormente de manera física, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior incidente de aclaración de sentencia, ya que considera que el fallo resulta confuso.

4 II. Turno. En la misma fecha, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó turnar el incidente de aclaración del expediente SUP-JDC-1161/2022 y los autos respectivos a la ponencia del magistrado J.L.V.V., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1].

5 III. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, el expediente.

C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia

6 El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente incidente, porque en él se plantea la aclaración de la sentencia que dictó este órgano jurisdiccional al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro.

7 Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 17; 41, párrafo tercero, B.V., y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso c); 4, párrafo 1; 6 párrafo 3; 79, párrafo 2; 80, párrafo 1; inciso g); y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 10, fracción I, inciso c); 12, segundo párrafo; 89; 90; y 91, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. Improcedencia

8 Este órgano jurisdiccional considera es improcedente la aclaración de sentencia solicitada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M., toda vez que el escrito se presentó de manera extemporánea, de conformidad con lo siguiente:

  1. Contexto

9 En el escrito incidental, el órgano partidista promovente plantea la aclaración de la sentencia principal dictada en el juicio ciudadano al rubro indicado; pues, asegura, lo deja en estado de indefensión, confusión e imposibilidad material para dar cumplimiento a lo ordenado; al considerar que son imprecisos los efectos ahí mandatados.

10 Cabe apuntar que, en dicha determinación, este órgano jurisdiccional revocó la resolución emitida por dicha Comisión en el procedimiento sancionador electoral de clave CNHJ-CM-890/2022, al considerar que, indebidamente se sobreseyó la queja presentada por R.O.N.R..

11 En efecto, esta S.S. determinó que, contrario a lo resuelto por el órgano de justicia de M., el procedimiento sancionador objeto de estudio en aquel asunto no había quedado sin materia, y sí existía interés jurídico por parte del quejoso. Por ende, se revocó la decisión de la referida comisión partidista para el efecto de ordenar que, a la brevedad, de no estar acreditada diversa causal de improcedencia, la comisión responsable sustancie la queja y procediera a analizar de manera exhaustiva y de forma individual, la integridad de los planteamientos expuestos por el actor en la queja partidista, es decir, resolver en breve término el fondo de la queja intrapartidaria.

12 No obstante, la Comisión de Justicia de Morena solicita aclaración de la sentencia y, para ello, hace notar lo mandatado en el inciso b) del apartado de efectos, el cual reza de la siguiente manera:

“b) Ordenar al referido órgano partidista que, a la brevedad, de no estar acreditada diversa causal de improcedencia, sustancie la queja y proceda a analizar de manera exhaustiva y de forma individual, la integridad de los planteamientos expuestos por el actor en la queja partidista; …”

13 De lo anterior, la incidentista obtiene que, de no encontrar una causal de improcedencia adicional al recurso de queja, entonces se debería sustanciar a fin de analizar de forma exhaustiva los planteamientos del quejoso; sin embargo, sostiene que el procedimiento sancionador partidista ya se encuentra sustanciado en su totalidad, por lo que, hacerlo de nueva cuenta devendría en una reposición del mismo, lo cual afirma no se encuentra mandatado en la sentencia principal.

  1. Consideraciones que sustentan la decisión

14 Con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causa de improcedencia, esta Sala Superior considera que el escrito incidental resulta improcedente, al haberse presentado fuera del plazo legalmente establecido para que las partes soliciten la aclaración de sentencia.

15 Al respecto, debe tenerse en cuenta que, acorde con la jurisprudencia 11/2005,[2] de rubro: “ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL, AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE.”; la aclaración de sentencia sólo es procedente en breve lapso, a partir de su emisión.

16 En esa tesitura, se tiene en cuenta que, en términos de lo previsto en el artículo 223 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, según lo dispuesto en los diversos 4°, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 89 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el plazo para solicitar la aclaración de sentencia es de tres días, contados a partir de la notificación correspondiente a las partes.

17 En el mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala Superior, al estudiar el plazo de presentación de diversos incidentes de aclaración, como se advierte en expedientes relativos a diversos juicios y recursos, entre ellos, el SUP-JE-232/2022, SUP-REP-579/2022 y acumulados, SUP-JE-282/2021 y acumulados, y SUP-JRC-5/2019.

18 Así pues, y tal y como se adelantó, el presente incidente resulta extemporáneo, dado que la sentencia dictada en el expediente principal fue emitida el veintiuno de septiembre y notificada a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M. por correo electrónico el día veintidós de septiembre de la presente anualidad, a las doce horas con once minutos, tal y como se aprecia en la correspondiente cédula de notificación que obra en...

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