Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0053-2022-CUMP1), 2022

Número de expedienteST-JDC-0053-2022
Fecha18 Abril 2022
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenENCARGADA DEL DESPACHO DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ACUERDO DE CUMPLIMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-53/2022

PARTE ACTORA: DATO PROTEGIDO. VER FUNDAMENTO AL FINAL DEL ACUERDO

AUTORIDAD RESPONSABLE: ENCARGADA DEL DESPACHO DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE: F.T.J.

SECRETARIA: ADRIANA ALPÍZAR LEYVA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecisiete de abril de dos mil veintidós.

Acuerdo de la S.R. Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que declara, formalmente, cumplido lo ordenado en el Acuerdo de Sala emitido en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano señalado al rubro, el dos de abril de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES

I. De las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Acuerdo de Sala. El dos de abril de dos mil veintidós, el Pleno de esta S.R. determinó que no resultaba viable pronunciarse sobre la procedencia del medio de impugnación por la vía salto de la instancia, y ordenó el reenvío del expediente TEEM-RAP-002/2022 al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, para el efecto de que, en el plazo de setenta y dos horas, siguientes a la notificación de tal determinación, se pronunciara respecto del escrito mediante el cual el accionante solicitó el desistimiento de la instancia local.

Asimismo, se ordenó al referido órgano jurisdiccional que notificara a la parte actora dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución respectiva y, posteriormente, informara a esta S.R. sobre el cumplimiento dado a lo ordenado, en un plazo no mayor a veinticuatro horas.

2. Documentación enviada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. Los días cuatro, cinco y siete de abril de dos mil veintidós, se recibieron, vía correo electrónico institucional y, en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, respectivamente, diversas constancias relacionadas con el cumplimiento de lo ordenado en el juicio citado al rubro, entre ellos, la copia certificada del acuerdo plenario emitido en el recurso de apelación TEEM-RAP-002/2022.

3. Acuerdo que ordena la integración de constancias. El ocho de abril de dos mil veintidós, se tuvo por recibida la documentación precisada en los numerales que anteceden y se reservó proveer lo conducente.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. es competente para conocer y resolver sobre el cumplimiento del Acuerdo de Sala dictado en este expediente, en virtud de que tiene la obligación de velar por el pleno cumplimiento de sus determinaciones, lo que implica la plena efectividad del derecho de acceso a la justicia pronta.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, fracciones III, inciso c), y X; 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Además, sólo de esta manera se puede cumplir la garantía de tutela judicial efectiva e integral, prevista en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal; 2°, párrafo 3, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 25, párrafo 2, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que la función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, a que se alude en estos preceptos, no se agota con el conocimiento y resolución del juicio principal, sino que comprende la plena ejecución de la sentencia dictada o, en su caso, para acuerdos plenarios.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 24/2001 de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.[1]

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta S.R., correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.

Lo anterior, en virtud de que, en este caso, se trata de determinar si se encuentra cumplido el acuerdo plenario de esta S.R., emitido en el juicio ciudadano al rubro indicado, el dos de abril de dos mil veintidós.

Por ende, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque ello implica el dictado de una actuación procesal en la que se decida la conclusión definitiva, respecto de lo ordenado en el Acuerdo de Sala.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99, con el rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[2]

TERCERO. Cumplimiento del Acuerdo de Sala. Con el objeto de verificar el cumplimiento de lo ordenado en el Acuerdo de Sala, se precisará: I) La materia del cumplimiento; II) Las constancias remitidas para acreditar el cumplimiento, y III) Se analizará lo actuado, con el objeto de determinar si se encuentra cumplido lo acordado por esta S.R..

  1. Materia del cumplimiento

En la determinación de esta S.R. se vinculó al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, para realizar lo siguiente:

a) Pronunciarse, en un plazo de setenta y dos horas, siguientes a la notificación del Acuerdo de Sala, respecto del escrito mediante el cual el accionante solicitó el desistimiento de la instancia local;

b) Notificar a la parte actora dicha determinación, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la resolución respectiva, y

c) Informar a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento respectivo en un plazo no mayor a veinticuatro horas, posteriores a que ello ocurriera.

  1. Actuaciones remitidas para acreditar el cumplimiento

El siete de abril del presente año, se recibieron, en la oficialía de partes de esta S.R., los oficios mediante los cuales el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió la copia certificada del Acuerdo Plenario emitido en el expediente TEEM-RAP-002/2022, y las constancias de la notificación de éste, realizada a la parte actora.

Los documentos referidos tienen pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a), así como 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. Verificación del cumplimiento del Acuerdo de Sala
  2. ...

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