Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSC-0146-2022-CUMP1), 2022

Número de expedienteSRE-PSC-0146-2022
Fecha04 Agosto 2022
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

EXPEDIENTE: SRE-PSC-146/2022

DENUNCIANTE: Partido Acción Nacional

PARTES INVOLUCRADAS: C.S.P. y otras personas

MAGISTRADA: G.V.C..

PROYECTISTAS: G.R.G. y L.P.J.C..

COLABORADORAS: S.J.A.B., E.R.C. y N.D.H..

Ciudad de México, ocho de septiembre de dos mil veintidós.

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta la siguiente SENTENCIA en cumplimiento al SUP-REP-617/2022:

A N T E C E D E N T E S

  1. I. Proceso electoral local 2021-2022. En Quintana Roo se llevaron a cabo elecciones, conforme a lo siguiente[1]:

Tipo de elección

Periodo de precampaña

Periodo de campaña

Jornada electoral

Gubernatura

Del 7 de enero al 10 de febrero.

Del 3 de abril al 1 de junio

5 de junio

Diputaciones

Del 12 de enero al 10 de febrero.

Del 18 de abril al 1 de junio

II. Trámite del procedimiento especial sancionador.

  1. 1. Denuncia. El 11 de mayo, el Partido Acción Nacional (PAN)[2] presentó queja en contra de C.S.P., jefa de gobierno de la Ciudad de México, porque el 24 de abril, asistió a un acto de campaña de M.E.H.L.E..(.L., entonces candidata a la gubernatura de Q.R. en el municipio B.J. de Quintana Roo, en el cual emitió expresiones de apoyo a favor de la propia M.L. y de A.E.M.A., entonces candidata a diputada local por el distrito electoral X.

  1. Lo que, en concepto del PAN, implicó el uso indebido de recursos públicos por parte de la funcionaria denunciada y la vulneración a los principios de neutralidad e imparcialidad, así como un beneficio electoral en favor de las mencionadas candidatas.

  1. 2. Sentencia. El 4 de agosto, el Pleno de la Sala Especializada determinó la existencia a la vulneración de los principios de imparcialidad y neutralidad y la inexistencia del uso indebido de recursos públicos, atribuibles a C.S.P.; asimismo, que M.L. y A.E.M.A., entonces candidatas a la gubernatura de Q.R. y a la diputación local por el distrito electoral X, respectivamente, obtuvieron un beneficio electoral indebido.

  1. 3. Recurso de revisión del procedimiento Especial sancionador. En su oportunidad, M.L. y C.S.P. se inconformaron y a sus recursos les asignaron las claves SUP-REP-617/2022 y SUP-REP-639/2022, en los que, la Sala Superior determinó revocar la sentencia de esta Sala Especializada y ordenó emitir una nueva en la que analice y precise, las circunstancias particulares para tener por acreditadas las infracciones de cada denunciada, las cuales deben quedar circunscritas al PES y, asimismo, se especifiquen los motivos, elementos y, en su caso, el tipo de responsabilidad de cada denunciada.

  1. Con la precisión que, aunque la entonces candidata a diputada local no impugnó, toda vez que la infracción que se le atribuyó deviene de las infracciones atribuidas a la jefa de Gobierno, lo procedente es revocar la sentencia respecto de ella, para adecuarla a la nueva determinación que se emita.

III. Trámite ante la Sala Especializada.

  1. 1. Remisión a ponencia. En su oportunidad, se recibió en esta Sala Especializada el expediente y se remitió a la ponencia de la magistrada G.V.C. para elaborar el proyecto de sentencia, conforme a las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer (competencia).

  1. Esta Sala Especializada es competente para dictar esta sentencia en acatamiento a lo que ordena la Sala Superior en los recursos SUP-REP-617/2022 y SUP-REP-639/2022 acumulados, en las que determinó que este órgano jurisdiccional debía dictar una nueva sentencia[3].

SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial.

  1. La resolución de este asunto por videoconferencia se justifica, pues así lo aprobó la Sala Superior mientras persista la emergencia sanitaria [4].

TERCERA. Determinación de la superioridad.

  1. El 17 de agosto, en los SUP-REP-617/2022 y SUP-REP-639/2022 señaló los siguientes efectos:

“[…]

VII. EFECTOS

Con base en lo determinado, teniendo presente que están acreditados los hechos, el evento materia de la denuncia, las manifestaciones y actos de las denunciadas y su presencia en el acto proselitista, la responsable deberá emitir una nueva resolución debidamente motivada para explicitar las razones por las que se acreditarían las infracciones para cada denunciada y con la precisión de cómo se configura la responsabilidad, para lo cual deberá tener presente que:

1. Las infracciones se acotan al caso concreto

Acorde a la naturaleza y objetivo del PES la determinación de una infracción electoral debe resolverse solo para el caso y sus particularidades acorde a su contexto, a fin de sancionar la conducta debidamente acreditada, inhibir posibles actos contraventores y disuadir de su repetición o extensión para que, a la larga, no impacte en el desarrollo del proceso electoral, porque, precisamente, lo que se busca con el PES es equilibrar la contienda evitando que los ilícitos electorales se expandan o continúen. En ese sentido al analizar tópicos como vulneración a principios constitucionales estos deben estar circunscritos al procedimiento concreto y sus circunstancias. La naturaleza sumaria del PES lo hace un instrumento de tutela efectiva que busca evitar perjuicios irreparables en el resultado de los comicios, así que la sentencia debe hacerse cargo de la infracción para buscar cesarla en el caso, limitarla y evitar con sus determinaciones y efectos que se lleguen a vulnerar otros bienes jurídicos por lo que, en lo general, en principio, no se puede generalizar el impacto más allá del procedimiento que se analiza.

2. La debida motivación exige dar razones expresas y la exhaustividad analizar todos los elementos sin suponerlos

Ello para brindar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos, por lo que la Sala Especializada debe referir de modo claro y detallado los motivos de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, respecto de la configuración de cada infracción. Así que deben señalarse, con puntualidad, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se haya tenido en consideración para la determinación o configuración de la infracción, explicitando cada elemento cuando se requiera y siendo puntual en indicar y especificar qué frase o acto se está analizando, cómo se están valorando y cómo abona o no al elemento que analiza para cada caso, en el entendido que todo se valorado en el contexto de los hechos y pruebas y de sus particularidades. Lo anterior aplica en el mismo sentido y de ser el caso, para la determinación de la responsabilidad teniendo presente que, de considerarse indirecta para alguna de las denunciadas, debe contener dos elementos concretos: i) la acreditación del conocimiento de acto y ii) la ausencia del deslinde, lo que debe implicar argumentos sólidos y explícitos.

3. De proceder, deben determinarse los parámetros para graduar la falta e individualizar la sanción respecto de las candidatas

Ello, con base en los elementos indicados en la Ley Electoral de forma detallada, precisando entre otras circunstancias, cuál es el bien jurídico tutelado y cómo se afecta, y al individualizar especificar porqué se toma determinada medida y tipo de sanción y cómo se llegó a ésta.

[…]”

[El resaltado es propio]

CUARTA. Cumplimiento.

  1. Recordemos que el PAN se quejó porque el 24 de abril, se llevó a cabo un acto de campaña en el “Domo del Toro Valenzuela” en B.J., Q.R., en el cual estuvo presente, entre otras personas, la jefa de gobierno de la Ciudad de México, C.S.P., y las entonces candidatas M.L. y A.E.M.A..

  1. Desde la óptica del promovente, la asistencia de la ejecutiva de la ciudad de México vulneró el...

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