Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0161-2022), 2022

Número de expedienteSG-JDC-0161-2022
Fecha20 Octubre 2022
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-161/2022

ACTORA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

TERCERO INTERESADO: J.P.L. NAVARRO

MAGISTRADO ELECTORAL: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, J., veinte de octubre de dos mil veintidós.

  1. Sentencia que confirma la sentencia dictada el veinte de septiembre del año en curso por el Tribunal Electoral del Estado de J.[2] en autos del expediente PSE-TEJ-XXX/2022, que declaró la inexistencia de la infracción atribuida al Presidente Municipal de Guadalajara, por violencia política contra las mujeres en razón de género[3].

1. ANTECEDENTES[4]

  1. Palabras clave: indebida notificación, inoperantes.

  1. Denuncia y sustanciación. El trece de julio, la actora presentó ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de J.[5], denuncia por la probable comisión de actos de VPMRG.

  1. Al día siguiente, la Secretaría Ejecutiva radicó la denuncia con la clave PSE-QUEJA-XXX/2022, determinó ampliar a setenta y dos horas el plazo para admitir o desechar, requirió la verificación de la información contenida en los hipervínculos presentados por el denunciante a través de la elaboración del acta circunstanciada, a la Oficialía Electoral.

  1. De igual manera, ordenó dar vista de la denuncia a la Fiscalía Especializa en Materia de Delitos Electorales del Estado de J. y al Centro de Justicia para la Mujer de la Fiscalía General del Estado de J., para los efectos legales a que hubiere lugar.

  1. Admisión y emplazamiento. Una vez cumplido el requerimiento, el diecinueve de julio la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral local admitió la denuncia y ordenó el emplazamiento a la denunciante y al denunciado para la audiencia de pruebas y alegatos.

  1. Resolución RCQD-IEPC-XX/2022. El veintidós de julio, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral local, declaró procedente la adopción de medidas cautelares en su modalidad de tutela preventiva.

  1. Audiencia de desahogo de pruebas y alegatos. El veintiocho de julio, se llevó a cabo la audiencia, a la cual comparecieron los representantes de cada una de las partes.

  1. Remisión al Tribunal local. El veintinueve de julio, se remitió al tribunal local el expediente PSE-QUEJA-XXX/2022.

  1. Procedimiento Especial Sancionador. El diecinueve de septiembre, se recibieron las constancias atinentes en el Tribunal local y se ordenó registrarlo con la clave PSE-TEJ-XXX/2022 de su índice.

  1. Acto impugnado. El veinte de septiembre, el Tribunal local en sentencia declaró la inexistencia de la infracción consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género, atribuida al Presidente Municipal de Guadalajara, J..

  1. Interesa destacar que el pleno del tribunal local ordenó notificar la sentencia en los términos de ley[6].

2. JUICIO DE LA CIUDADANÍA FEDERAL

  1. Demanda. El cuatro de octubre, en reclamo a lo anterior y a la notificación de la resolución, la actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

  1. Turno. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta Interina determinó registrar la demanda con la clave de expediente SG-JDC-161/2022 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado S.A.G.O..

  1. Radicación y reserva. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el juicio, y reservó el pronunciamiento respecto al trámite de ley.

  1. Sustanciación. En su oportunidad se tuvo cumplido el trámite de ley, se admitió la demanda y las pruebas y se acordó el cierre de instrucción.

3. COMPETENCIA

  1. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación porque la controversia versa sobre VPMRG en la que el Tribunal local declaró la inexistencia de la infracción atribuida al Presidente Municipal de Guadalajara, J.; entidad en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia[7].

4. TERCERO INTERESADO

  1. El escrito presentado por J.P.L.N. reúne los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[8] como se verá a continuación:

  1. Forma. Fue presentado ante la autoridad responsable, se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, se señaló domicilio para recibir notificaciones y autorizada para tal efecto y se expusieron las razones del interés jurídico, fundadas en la oposición a la pretensión de la actora.

  1. Oportunidad. Fue presentado dentro del plazo de setenta y dos horas establecido legalmente; ello, porque la demanda fue publicitada a las once horas con treinta y cinco minutos del cinco de octubre pasado y concluyó a las once horas con treinta y seis minutos del diez de octubre siguiente. Así, dado que el escrito fue presentado el diez de octubre a las diez horas con veintinueve minutos, es claro que resulta oportuno.

  1. Legitimación. Se le tiene por reconocida la legitimación, toda vez que cuenta con interés en la causa, derivado de un derecho incompatible con el reclamado de la parte actora, pues tiene el propósito de que se confirme la sentencia reclamada.

5. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

  1. El tercero interesado solicita que se deseche la demanda, pues a su consideración se actualiza la causal de improcedencia relativa a la presentación extemporánea de la demanda, prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de Ley de Medios.

  1. Para respaldar su propuesta, señala que la sentencia fue notificada por estrados el veintiuno de septiembre y que el veintinueve de septiembre la Secretaria General de Acuerdos, por ministerio de ley, del tribunal local, certificó la no presentación de demandas contra la sentencia.

  1. El tribunal local al rendir su informe circunstanciado, igualmente, pone a consideración la presentación extemporánea de la demanda. Al efecto, inserta un calendario en el que computa el plazo para la presentación. En su cómputo establece que el plazo de cuatro días para una interposición válida concluyó el miércoles veintiocho de septiembre y precisa que la demanda fue presentada al séptimo día, es decir, el cuatro de octubre.

  1. Contrario a la proposición previa, la presentación de la demanda resulta oportuna considerando que no existe certeza sobre la fecha en la que la actora tuvo conocimiento del contenido de la sentencia del tribunal local. Es decir, la extemporaneidad invocada no es una cuestión evidente, patente ni clara; en consecuencia, la determinación que favorece en mayor medida los derechos de la actora es analizar sus planteamientos de fondo.

  1. Las constancias revelan que se notificó por estrados a la denunciante y denunciado, sin embargo, no existe dato preciso de la fecha en la cual tuvo conocimiento de la sentencia, por tanto, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, debe tenerse como fecha de conocimiento del acto impugnado aquella en la que se presentó la demanda.

  1. Lo anterior es concordante con los principios pro persona y acceso efectivo a la justicia, establecidos en los artículos 1, párrafo segundo y 17, párrafo segundo, de la Constitución general; así como con el criterio de la jurisprudencia 8/2001, cuyo rubro es: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”.[9]

  1. Ahora bien, dado que la legalidad de la notificación se encuentra cuestionada por la actora, dicha temática se analizará en el estudio de fondo.

6. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

  1. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia[10], conforme a lo siguiente:

  1. Forma. La demanda se presentó por...

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