Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1117-2022), 2022

Número de expedienteSUP-JDC-1117-2022
Fecha28 Septiembre 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenJUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1117/2022

PERSONA PROMOVENTE: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)

AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIADO: M.G.A., ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA Y HORACIO PARRA LAZCANO

COLABORARON: N.L.H.C. Y YUTZUMI CITLALI PONCE MORALES

Ciudad de México, a veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia, en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo INE/JGE173/2022 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral por el que aprobó la “Convocatoria del concurso público 2022-2023 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema del Instituto Nacional Electoral”, con sus anexos consistentes en la Convocatoria y la Distribución de Plazas Vacantes para la Designación por Género.

  1. ASPECTOS GENERALES

El presente asunto deriva de la impugnación de una persona que se autoadscribe como No Binaria respecto a un concurso público para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema del Instituto Nacional Electoral[1].

La parte actora, quien se ostenta como aspirante al cargo de Vocalía Ejecutiva de Junta Distrital Ejecutiva, considera que la convocatoria es discriminatoria, porque sólo se emitieron acciones afirmativas y una categoría a favor de las mujeres. Aduce que la responsable debió establecer acciones afirmativas que promovieran las mismas oportunidades de acceso a los cargos que se encuentran en disputa a los miembros de la comunidad LGBTTTIQ+ y No Binaria, atendiendo a la naturaleza de las acciones afirmativas.

En ese sentido, la controversia radica en determinar si el Acuerdo INE/JGE173/2022 que emitió la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral es o no discriminatorio.

  1. ANTECEDENTES

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y de la revisión de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

A. Contexto

1 Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional. El treinta de octubre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante Acuerdo INE/CG909/2015, aprobó el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa vigente.

2 Lineamientos del Concurso Público para el Ingreso del Servicio Profesional Electoral Nacional del sistema del Instituto Nacional Electoral. El veintidós de julio de dos mil veintidós, mediante Acuerdo INE/CG1418/2022, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó los “Lineamientos del Concurso Público para el Ingreso del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema del Instituto Nacional Electoral”.

3 Acuerdo INE/JGE173/2022 (Acto impugnado). El treinta y uno de agosto de este año, en sesión extraordinaria, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/JGE173/2022 por el que se aprobó la “Convocatoria del concurso público 2022-2023 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema del Instituto Nacional Electoral”.

B.J. de la ciudadanía federal (SUP-JDC-1117/2022).

4 Demanda. En contra del Acuerdo INE/JGE173/2022, el seis de septiembre de dos mil veintidós, DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) presentó juicio de la ciudadanía federal.

5 Turno. El Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1117/2022 y turnarlo a la ponencia del Magistrado I.I.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

6 Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió a trámite la demanda y, al no tener diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción.

  1. COMPETENCIA

7 La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), numeral III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de la ciudadanía promovido por una persona física a fin de controvertir un acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, órgano central de dicho Instituto, por el cual se aprobó la Convocatoria del Concurso Público 2022-2023 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema del Instituto Nacional Electoral.

  1. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

8 Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[2] en el cual, si bien reestableció la resolución de los medios de impugnación, en el punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por videoconferencia, hasta que el Pleno determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución de este juicio de manera no presencial.

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

9 La Sala Superior considera que la demanda satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente.

10 a. Forma. Se presentó ante la autoridad responsable; en ella, se precisa el nombre del actor; se identifica el acto impugnado; la autoridad responsable; se narran los hechos; se expresan agravios y se asienta el nombre y firma de la persona accionante.

11 b. Oportunidad. El juicio se presentó dentro del plazo de cuatro días. La parte promovente señaló bajo protesta en su escrito de demanda, que tuvo conocimiento del Acuerdo el pasado uno de septiembre del año en curso, sin que precisara por qué medio lo conoció.

12 Por otra parte, del punto de Acuerdo Cuarto del acto impugnado, se advierte que se ordenó su publicación en el portal de internet del Instituto y en la Gaceta del Instituto Nacional Electoral, advirtiéndose su publicación el treinta y uno de agosto[3], por lo que, conforme al artículo 30, párrafo 2, en relación con el numeral 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ese tipo de notificación surte efectos al día hábil siguiente, es decir, el uno de septiembre del presente año.

13 En ese contexto, ya sea que se tome como punto de partida para el cómputo respectivo la manifestación en que el actor dice haber conocido el acto impugnado (uno de septiembre), o el momento en que surtió efectos la publicación del acto (uno de septiembre también), en cualquier caso, el plazo legal de cuatro días para promover el juicio de la ciudadanía transcurrió del dos al siete de septiembre de dos mil veintidós[4].

14 En consecuencia, si la presentación de la demanda se hizo, ante la autoridad responsable, el seis de septiembre de este año, la misma resulta oportuna.

15 c. Legitimación e interés. La Sala Superior considera que la persona actora cuenta con interés legítimo que justifica el análisis de sus planteamientos, porque su impugnación está orientada a cuestionar una posible discriminación y a tutelar el principio de igualdad en beneficio de la comunidad LGBTTTIQ+[5] y No Binaria considerada como colectividad.

16 En efecto, de la lectura del escrito de demanda es posible identificar que los argumentos...

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