Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0186-2022), 2022

Número de expedienteSX-JE-0186-2022
Fecha26 Octubre 2022
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-186/2022

PARTE ACTORA: R.R. MORALES Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIA: M.F.S. RUBIO

COLABORÓ: JESÚS SINHUÉ JIMÉNEZ GARCÍA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veintiséis de octubre de dos mil veintidós.

SENTENCIA dictada en el juicio electoral promovido por R.R.M. y J.A.M.R.[1], quienes se ostentan como síndica única y presidente municipal, ambos del Ayuntamiento de Ayahualulco, Veracruz[2], a fin de impugnar la sentencia de treinta de septiembre del año en curso[3], dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz[4] en el expediente del juicio ciudadano local TEV-JDC-442/2022.

En dicha sentencia, el Tribunal responsable, entre otras cuestiones, tuvo por acreditada la obstaculización del ejercicio en el desempeño del cargo de la parte promovente ante la instancia local, en su carácter de regidor único por parte de los miembros del ayuntamiento, quienes hoy comparecen como parte actora, por lo que se les ordenó entre otras cuestiones que el monto de la dieta que debe recibir el citado regidor único debe ser idéntica a la que perciben los directores.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, al resultar infundado el agravio relativo a la falta de competencia del Tribunal Electoral de Veracruz de conocer lo relacionado a las remuneraciones del actor ante esa instancia local, ya que dicha controversia se encuentra relacionada con el derecho que tienen las personas que fueron electas mediante voto popular, a percibir en su totalidad las remuneraciones inherentes al cargo que ostenten.

Finalmente, se estima inoperante el agravio relativo a que la sentencia local estuvo indebidamente fundada y motivada en lo tocante a las omisiones atribuidas al ayuntamiento, debido a que la parte actora ante esta Sala Regional carece de legitimación activa para realizar dichas manifestaciones al haber sido autoridad responsable ante el Tribunal Electoral de Veracruz.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

  1. Juicio ciudadano local. El veintiocho de junio del presente año, el actor ante el Tribunal Electoral de Veracruz, en su carácter de regidor único del ayuntamiento presentó demanda de juicio ciudadano local en contra de la hoy parte actora, por actos que consideró obstaculizaban su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio y desempeño del cargo, además que los mismos hechos podrían actualizar la comisión de violencia política en su contra.
  2. Sentencia impugnada. El treinta de septiembre, el Tribunal local dictó sentencia en la cual, tuvo por acreditada la obstaculización del cargo del regidor único del ayuntamiento por actos atribuidos a la hoy parte actora, así como la existencia de violencia política como consecuencia de la reiteración del acto reclamado, a lo cual, entre otras cuestiones ordenó al citado ayuntamiento modificar su presupuesto de egresos del ejercicio fiscal dos mil veintidós, con la finalidad de que homologue el sueldo del regidor único con el de un director de dicho órgano edilicio.

II. Sustanciación del medio de impugnación federal

  1. Presentación de la demanda. Inconforme, el once de octubre la parte actora impugnó la resolución emitida por el Tribunal local antes citado.
  2. Recepción y turno. El dieciocho de octubre de este año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente local; y en la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó registrar e integrar el expediente SX-JE-186/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado E.F.Á., para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente y admitir la demanda del presente juicio y, al encontrarse debidamente sustanciado el asunto, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación por materia, al tratarse de un juicio electoral promovido contra una resolución emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, a través de la cual determinó que se vulneró el derecho político-electoral de desempeño del cargo del actor en la instancia local; y, por territorio, porque dicha entidad federativa forma parte de esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso b), y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. Es importante mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5], en los cuales se expone que, en virtud del dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
  4. Así, para esos casos, los Lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios.
  5. R. lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012[6] emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO".
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
  1. El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales de los artículos 7, apartado 2, 8, 9 y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios, como a continuación se expone:
  2. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre y la firma autógrafa de la parte actora, se identifica la resolución controvertida, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios pertinentes.
  3. Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez que la resolución impugnada se emitió el treinta de septiembre, y fue notificada por oficio[7] a la parte actora...

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