Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0169-2022), 2022

Número de expedienteSG-JDC-0169-2022
Fecha20 Octubre 2022
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-169/2022

PARTE ACTORA: PRESIDENTA MUNICIPAL Y TESORERO DEL AYUNTAMIENTO DE AHUACATLÁN, NAYARIT

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

MAGISTRADO EN FUNCIONES: O.D.C.[1]

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: C.A.T. OROZCO

Guadalajara, Jalisco, a veinte de octubre de dos mil veintidós.

VISTAS las constancias para resolver el expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-169/2022, promovido por L. de J.A.E. y F.C.S.[2], quienes se ostentan como Presidenta Municipal y Tesorero, respectivamente, del Ayuntamiento de Ahuacatlán, Nayarit, en contra de la resolución del incidente de cumplimiento[3] de sentencia, dictada el veintinueve de septiembre pasado, por el Tribunal Estatal Electoral de dicha Entidad respecto a los expedientes TEE-JDCN-109/2021 y acumulado TEE-JDCN-110/2021, que, entre otras cuestiones, ordenó al indicado ayuntamiento, por conducto de quienes aquí promueven, cubrir lo correspondiente a las disminuciones que se le han aplicado a las regidoras C.M.V.G. y É.E.L.J., en su compensación ordinaria.

Palabras clave: “incidente de cumplimiento de sentencia”; “legitimación activa”; “improcedencia del juicio”, “dietas” “autoridad responsable”.

1. ANTECEDENTES

De la narración de hechos que quienes promueven realizan en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.1. Medios de impugnación locales y sentencia (TEE-JDCN-109/2021 y acumulado TEE-JDCN-110/2021). El cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, C.M.V.G. y É.E.L.J., por derecho propio y en su carácter de regidoras del Ayuntamiento de Ahuacatlán, Nayarit, respectivamente, presentaron sendos escritos de demanda de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano nayarita, en contra de la Presidenta Municipal y Tesorero del dicho Ayuntamiento, con motivo de la retención y reducción sus dietas, lo cual dio lugar a la formación de los expedientes TEE-JDCN-109/2021 y acumulado TEE-JDCN-110/2021 del índice del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit[4].

Una vez acumulados y sustanciados tales juicios locales, el treinta de diciembre de esa anualidad, el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, emitió la sentencia respectiva, en la que en esencia, determinó parcialmente fundados los agravios de las actoras y condenó a la Presidencia y Tesorería del Ayuntamiento de Ahuacatlán, Nayarit, al pago de las remuneraciones entonces precisadas en favor de las regidoras promoventes, apercibiéndoles además, sobre el cumplimiento de dicho fallo.

1.2. Juicio ciudadanos locales TEE-JDCN-20/2022 y TEE-JDCN-21/2022. El dieciséis de mayo de dos mil veintidós, C.M.V.G. y É.E.L.J., por derecho propio y en su carácter de regidoras del Ayuntamiento de Ahuacatlán, Nayarit, respectivamente, presentaron sendos escritos de demanda en contra de la Presidenta Municipal y Tesorero del dicho Ayuntamiento, con motivo de la retención y reducción sus dietas, lo que motivo la formación de los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano nayarita TEE-JDCN-20/2022 y TEE-JDCN-21/2022.

El veintiuno de junio siguiente, el tribunal local determinó la improcedencia de tales juicios, reencauzándolos a incidente de cumplimiento de sentencia de los expedientes TEE-JDCN-109/2021 y acumulado TEE-JDCN-110/2021.

1.3. Resolución del incidente de cumplimiento de sentencia relativo a los expedientes TEE-JDCN-109/2021 y acumulado TEE-JDCN-110/2021. Ulterior a su integración y previa sustanciación, el veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, el tribunal estatal emitió resolución dentro del incidente de cumplimiento de sentencia de los expedientes TEE-JDCN-109/2021 y acumulado TEE-JDCN-110/2021, en la que entre otras cuestiones, ordenó al Ayuntamiento de Ahuacatlán, Nayarit, por conducto de su Presidenta Municipal y Tesorero, cubrir lo correspondiente a las disminuciones que se le han aplicado a las regidoras C.M.V.G. y É.E.L.J., en su compensación ordinaria, así como las que se continúen ejerciendo en su contra hasta el debido cumplimiento de la sentencia, para lo cual, se apercibió a la citada presidencia y tesorería.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano federal.

1.4. Presentación de la demanda. En contra de la resolución incidental antes señalada, el cinco de octubre del año en curso, L. de J.A.E. y F.C.S., ostentándose como Presidenta Municipal y Tesorero, respectivamente, del Ayuntamiento de Ahuacatlán, Nayarit, presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el tribunal responsable.

1.5. Recepción y turno. Una vez recibidas en esa Sala la demanda y diversas constancias relativas al mismo, el Magistrado Presidente de este órgano turnó el expediente a la ponencia a cargo del Magistrado Electoral en Funciones O.D.C., para su sustanciación.

1.6. Sustanciación. En su oportunidad, mediante acuerdo dictado por el Magistrado Instructor, entre otras cuestiones, se radicó la demanda que dio lugar al presente juicio.

2. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer del presente juicio, por tratarse de un medio de impugnación formado con motivo del escrito de demanda suscrito por quienes se ostentan como Presidenta Municipal y Tesorero, respectivamente, del Ayuntamiento de Ahuacatlán, Nayarit, a fin de impugnar, en nombre del XLII Ayuntamiento del municipio en cita, la resolución del incidente de cumplimiento de sentencia, dictada el veintinueve de septiembre pasado, por el Tribunal Estatal Electoral de dicha Entidad respecto a los expedientes TEE-JDCN-109/2021 y acumulado TEE-JDCN-110/2021, que, entre otras cuestiones, ordenó al indicado ayuntamiento, por conducto de quienes aquí promueven, cubrir lo correspondiente a las disminuciones aplicadas a dos regidoras, en su compensación ordinaria; supuesto y entidad federativa que se ubica dentro de la Primera Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción [5].

3. PRECISIÓN DE LA VÍA

Conforme al Acuerdo General de la Sala Superior 2/2022[6] a través del cual se emitieron los lineamientos para el turno aleatorio de los medios de impugnación se estableció en su punto TERCERO denominado “operatividad”, que las demandas se considerarán a partir del medio elegido por las partes actoras; por su parte los medios se turnarán en la vía intentada para ello; sin perjuicio de que la magistratura ponente pueda proponer al pleno su reencauzamiento a una vía distinta a la turnada por la presidencia. Por lo cual se derogó el diverso acuerdo general 2/2017 que facultaba a las Presidencias a través de las Secretarias de Acuerdos a turnar los asuntos en la vía idónea.

Así, en el caso concreto la parte actora en su demanda refiere que acude a promover juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de conocimiento de esta Sala Regional, sin embargo, se advierte que dicho juicio no es el medio idóneo para controvertir la resolución dictada el veintinueve de septiembre pasado, dentro del incidente de cumplimiento de sentencia, por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, en relación a los expedientes TEE-JDCN-109/2021 y acumulado TEE-JDCN-110/2021, pues quienes promueven lo hacen en representación del referido Ayuntamiento alegando entre otras cuestiones una posible afectación a la Hacienda Pública Municipal, así como al principio de seguridad jurídica.

Lo anterior es así, porque el juicio de la ciudadanía de conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7] procede cuando la persona ciudadana por sí misma y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, lo que no acontece en el caso concreto.

Ahora bien, el juicio electoral se ha establecido a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva, como medio de...

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