Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JLI-0007-2022-CUMP1), 2022

Número de expedienteST-JLI-0007-2022
Fecha29 Marzo 2022
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

ACUERDO DE CUMPLIMIENTO

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: ST-JLI-7/2022 y ST-JLI-7/2022-1

PARTE ACTORA: ELIMINADO A SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA, EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS, 113, FRACCIÓN V Y 116 DE LA LGTAIP[1]

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIO: M.Á.M.M.

COLABORÓ: CELESTE CANO RAMÍREZ Y MARCOTULIO CÓRDOVA GARCÍA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta de agosto de dos mil veintidós.

V I S T O S, para acordar, los autos del juicio señalado al rubro, respecto al cumplimiento de la sentencia, así como la resolución incidental dictadas por esta Sala, y

R E S U L T A N D O S

I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Sentencia. El veintinueve de marzo de dos mil veintidós, esta Sala Regional resolvió el juicio laboral y condenar a la demandada a lo siguiente:

Por lo que hace a la actora ELIMINADO A SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA se acreditó la relación laboral del 16 de noviembre de 2005, con intermitencias correspondientes al 16 de julio al 30 de junio de 2010; del 1 al 30 de noviembre de 2010; y del 9 de abril al 24 de junio de 2012:

  • Pago de la indemnización por término de la relación laboral equivalente a 3 (tres) meses de sueldo, con base en las percepciones brutas que percibió por nómina al 31 de diciembre de 2021; más 12 (doce) días por cada año de servicio, desde su ingreso y hasta la fecha en que se dicta en la presente sentencia sin contar para el cálculo del pago de esta prestación los periodos en los que el vínculo laboral fue pausado.
  • Pago de los salarios caídos desde el 1 de enero de 2022 a la fecha en que se emita esta resolución
  • Pago de la prima vacacional concerniente a los dos periodos vacacionales de 2021.
  • Pago de aportaciones de seguridad social.
  • Pago de prestaciones extralegales.
  • Entrega de hoja única de servicios.

Por lo que hace al actor ELIMINADO A SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA se acreditó la relación laboral a partir del 1 de septiembre de 2018, con intermitencias correspondientes al 1 de enero al 15 de mayo de 2019:

  • Pago de la indemnización por término de la relación laboral equivalente a 3 (tres) meses de sueldo, con base en las percepciones brutas que percibió por nómina al 31 de diciembre de 2021; más 12 (doce) días por cada año de servicio, desde su ingreso y hasta la fecha en que se dicta en la presente sentencia sin contar para el cálculo del pago de esta prestación los periodos en los que el vínculo laboral fue pausado.
  • Pago de los salarios caídos desde el 1 de enero de 2022 a la fecha en que se emita esta resolución
  • Pago de la prima vacacional concerniente a los dos periodos vacacionales de 2021.
  • Pago de aportaciones de seguridad social.
  • Pago de prestaciones extralegales.
  • Entrega de hoja única de servicios.

Para tales efectos, vinculó al INE para que realizara lo ordenado dentro de los veinte días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia; y una vez realizado, informara dentro de los siguientes cinco días remitiendo las constancias que así lo acreditaran.

2. Escrito incidental. El nueve de mayo, la parte actora promovió incidente de inejecución de sentencia.

3. Resolución incidental. El dieciséis de junio se resolvieron los autos del expediente incidental, en el cual se determinó al pago de diferencia que exista entre dicho cálculo y la cantidad que ya le fue pagada a la parte actora respecto de las prestaciones relativas a la indemnización, prima de antigüedad, salarios caídos, prima vacacional, despensa oficial, previsión social múltiple y prima quinquenal, así como el pago de vales de despensa, en el entendido de que las prestaciones devengadas deberán cubrirse conforme al salario vigente a la fecha en que debieron pagarse y por lo que respecta a la actora ELIMINADO A SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA, el pago proporcional que por concepto de incentivo de años de servicio:

Lo anterior, se debería cumplimentar en el plazo de veinticinco días hábiles e informarlo a esta Sala en los siguientes tres días a que ello sucediera.

4. Constancias vinculadas con el cumplimiento. El dos y ocho de agosto del presente año, se recibieron de forma electrónica en la cuenta de cumplimientos de Sala Regional Toluca los escritos donde el apoderado del Instituto Nacional Electoral manifestó y remitió diversa documentación relacionada con lo ordenado en el cumplimiento de la resolución incidental.

5. Acuerdo de agregar constancias y formular proyecto. En su momento, el magistrado ponente instruyó que se agregaran las constancias y se formulara el proyecto de acuerdo relativo al cumplimiento, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver sobre el cumplimiento de la sentencia e incidente dictados en este juicio laboral, en virtud de que tiene la obligación de velar por el pleno cumplimiento de sus determinaciones, lo que implica la plena efectividad del derecho de acceso a la justicia pronta prevista en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso e), y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3°, párrafo 2, inciso e); 94, párrafos 1 inciso b) y 108, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 92 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia 24/2001, de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.[2]

SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[3] se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, F.T.J., en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.

TERCERO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de 2020, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual determinó que las sesiones se hicieran por videoconferencias, hasta que ordene algo distinto.

CUARTO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.

Lo anterior, en virtud de que en este caso se trata de determinar si se encuentra cumplida la sentencia e incidente dictados en este juicio.

Por ende, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque ello implica el dictado de una actuación procesal en la que se decida la conclusión definitiva de lo relacionado con este juicio, específicamente respecto de lo ordenado en la sentencia.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99, con el rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[4]

QUINTO. Cumplimiento de la sentencia e incidente.

Con la finalidad de realizar un pronunciamiento sobre el cumplimiento dado a la sentencia e incidente al rubro citados, a continuación, se reproducen los efectos precisados el incidente ya que en el mimo se determinó básicamente que se tenía que realizar el pago de algunas diferencias:

“…se ordena al Instituto Nacional Electoral a que realice el cálculo del pago de las prestaciones relativas a la indemnización, prima de antigüedad, salarios caídos, prima vacacional, despensa oficial, previsión social múltiple y prima quinquenal sobre la base del salario que para la plaza de Operadores de Equipo Tecnológico para dos mil veintidós. Una vez hecho el cálculo deberá pagar a los actores la diferencia entre lo que ya les pagó, con el cálculo que se...

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