Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0069-2022), 2022

Número de expedienteSG-JDC-0069-2022
Fecha19 Mayo 2022
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

Texto Descripción generada automáticamente

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-69/2022

ACTOR: L.E.C.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR

MAGISTRADO EN FUNCIONES: O.D.C.[1]

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ANDREA NEPOTE RANGEL

Guadalajara, Jalisco, a diecinueve de mayo de dos mil veintidós.

VISTOS para resolver los autos que integran el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-69/2022 presentado por L.E.C., por derecho propio, a fin de impugnar del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur la sentencia de veintiuno de abril pasado, dictada en el expediente TEEBCS-PES- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2022, que declaró la existencia de violencia política en razón de género, en su vertiente simbólica, atribuida al ahora actor y le impuso diversas sanciones.

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes:

a) Sustanciación de procedimiento especial sancionador.

1. Denuncia. El tres de febrero de dos mil veintidós ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP presentó vía electrónica ante el Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur denuncia de hechos en contra del ciudadano L.E.C. por la probable comisión de actos de violencia política en razón de género. Lo anterior, ya que en la red social Facebook el denunciado y una tercera persona intercambiaron opiniones; debate en el que el denunciado emitió frases que, a consideración de la denunciante, constituyen violencia política en razón de género en su contra.

2. Admisión. El diez de febrero siguiente, la Dirección de Quejas y Denuncias del citado instituto electoral emitió acuerdo de admisión y ordenó emplazar al denunciado.

3. Medidas cautelares. El once de febrero siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral determinó procedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por la denunciante.

4. Audiencia de desahogo de pruebas y alegatos. El dos de marzo posterior se celebró la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, a la que no comparecieron la denunciante y el denunciado.

b) Tramitación del expediente ante el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur

1. Registro. Una vez recibidas las constancias atinentes del procedimiento especial sancionador, el siete de marzo del año en curso se recibió en el tribunal local el procedimiento especial sancionador de mérito y se registró con el número TEEBCS-PES- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2022.

2. Sustanciación. En su oportunidad, se radicó el procedimiento sancionador especial y se ordenó la devolución del expediente en dos ocasiones al instituto electoral estatal para reponer el procedimiento a efecto de que se notificara debidamente a la parte denunciada; finalmente, se celebró la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos con la presencia de ambas partes.

Posteriormente, el tribunal local tuvo al instituto electoral dando cumplimiento al requerimiento ordenado y se reservaron los autos para elaborar el proyecto de sentencia.

3. Resolución (acto impugnado). El veintiuno de abril de dos mil veintidós, el tribunal local emitió resolución en el citado procedimiento especial sancionador, en la que se determinó la existencia de la violencia política en razón de género, en su vertiente simbólica, atribuida al ahora actor y le impuso una sanción consistente en una amonestación pública, como medida de no repetición la inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política en razón de Género, así como la emisión de una disculpa pública como medida de reparación.

II. Juicio ciudadano.

  1. Presentación. El veintiocho de abril siguiente, el hoy actor presentó ante el tribunal electoral de Baja California Sur demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la sentencia referida.

  1. Remisión a Sala Regional Guadalajara y turno. Una vez recibida en este órgano jurisdiccional la documentación correspondiente, el cinco de mayo de la presente anualidad la Magistrada Presidenta Interina acordó registrar el medio impugnativo interpuesto como SG-JDC-69/2022 y lo turnó para su sustanciación a la Ponencia a cargo del Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado, O.D.C..

3. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó y admitió el presente juicio en su Ponencia; tuvo a la autoridad responsable rindiendo el informe circunstanciado y remitiendo las constancias atinentes al trámite legal de la demanda, en el que se hizo constar la incomparecencia de terceros interesados; y, finalmente, al no haber diligencias ni acuerdos pendientes, se declaró cerrada la instrucción para dejar el asunto en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.[2]

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano contra una determinación emitida por un órgano jurisdiccional que le atribuyó la existencia de hechos consistentes en violencia política en razón de género hacia una ciudadana en su carácter de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP del Partido Fuerza por México en Baja California Sur, por lo que le impuso una sanción y le ordenó la realización de diversas medidas; materia cuyo conocimiento es de la competencia de esta Sala y entidad federativa en la circunscripción que ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, 79, párrafo 1, 80 de la Ley de Medios, tal y como se expondrá a continuación

a) Forma. La demanda cumple con los requerimientos que prevé la ley adjetiva electoral, dado que el promovente hace constar su nombre, se desprende el acto impugnado y se identifica a la autoridad responsable; señala los hechos y motivos de agravio en que basa su impugnación; así como los preceptos presuntamente violados y se realiza ofrecimiento de pruebas.

b) Oportunidad. Se aprecia que la demanda se presentó oportunamente, en razón de que la resolución impugnada fue dictada el veintiuno de abril de dos mil veintidós y notificada a la parte actora el veintidós siguiente[3]. Por tanto, toda vez que la demanda de mérito se presentó el veintiocho del mismo mes y año, resulta evidente su presentación oportuna dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo anterior, teniendo en cuenta que al no estar relacionado el presente asunto con proceso electoral alguno, los días veintitrés y veinticuatro de abril no deben ser computados, al haber sido sábado y domingo, respectivamente.[4]

c) Legitimación e interés jurídico. Se satisface el requisito de legitimación, toda vez que el actor es un ciudadano que comparece por su propio derecho. Además, tiene interés jurídico en la causa al aducir una afectación a su esfera jurídica y a su libertad de ejercer su labor periodística derivado de lo ordenado en la sentencia controvertida; determinación que considera indebida.

e) Definitividad y firmeza. El acto impugnado resulta definitivo y firme, toda vez que la legislación electoral de Baja California Sur no contempla algún medio o recurso que pueda anular o modificar las determinaciones emitidas en una sentencia por el tribunal electoral estatal.

Por tanto, al no advertirse la actualización de alguna causa de notoria improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Síntesis de agravios. El actor se inconforma de que la sanción impuesta está sustentada en una conducta que no debe considerarse como violenta, ya que el hecho que señala la denunciante es falso, puesto que él en ningún momento se refirió a ella de manera irrespetuosa ni discriminativa.

Sostiene, que nunca ejerció violencia de ningún tipo hacia la denunciante, pues solo expresó sus opiniones políticas personales. Sin embargo, se le acusa de violencia política de género en razón de que estas...

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