Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JLI-0018-2022), 2022
Número de expediente | SM-JLI-0018-2022 |
Fecha | 01 Septiembre 2022 |
Emisor | Sala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
Tribunal de Origen | INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL |
Tipo de proceso | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral |
VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SM-JLI-18/2022
Fecha de clasificación: 21 de octubre de 2022, aprobada en la Décima Sesión Ordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la información del TEPJF mediante acuerdo CT-CI-OT-24-2022.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad, por ser confidencial.
Fundamento legal: Artículo 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo, de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Descripción de la información eliminada |
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Clasificada como: |
Información eliminada: |
Foja(s): |
Confidencial |
Nombre de la parte actora |
1, 2, 4, 5, 6, 9, 10 y 11. |
Asimismo, se hace de su conocimiento que se agregarán al presente documento el número de acuerdo por el que se aprueba
Rúbrica del titular de la unidad responsable.
L.. Francisco Daniel Navarro Badilla
Secretario General de Acuerdos.
EXPEDIENTE: SM-JLI-18/2022
ACTOR: ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
SECRETARIA: M.G.V.O..
COLABORÓ: RAQUEL LEYLA BRIONES ARREOLA
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Monterrey, Nuevo León, a primero de septiembre de dos mil veintidós.
Sentencia definitiva que absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de las prestaciones reclamadas, porque en el caso quedó acreditado que el actor prestó sus servicios de manera temporal bajo el régimen de honorarios, contratado con motivo de un proceso electoral, sin que haya demostrado la existencia de un vínculo de naturaleza laboral. Por lo que se dejan a salvo los derechos que pudieran asistirle al promovente para que, de estimarlo conveniente, los haga valer en la vía que corresponda.
1. ANTECEDENTES
2. COMPETENCIA
3. EXCEPCIONES
4. PROCEDENCIA
5. ESTUDIO DE FONDO
5.1. Planteamiento del caso
5.2. Cuestión a resolver
5.3. Decisión
6. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN
7. RESOLUTIVOS
Estatuto: |
Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral |
INE: |
Instituto Nacional Electoral |
Junta Distrital: |
01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, con sede en Aguascalientes |
Ley de Medios: |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Todas las fechas corresponden al año dos mil veintidós, salvo distinta precisión.
1.1. Inicio de funciones. ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP indica en su demanda que fue contratado por la Junta Distrital como Capacitador Asistente Electoral a partir del dos de febrero.
1.2. Terminación del cargo. El actor manifiesta que el dieciocho de abril, fue despedido injustificadamente por la encargada de capacitación de la Junta Distrital, C.M.R..
1.3. Juicio laboral. El diecisiete de junio, el actor promovió juicio ordinario laboral ante esta Sala, a través del sistema de juicio en línea, mediante el cual reclamó el pago de diversas prestaciones.
1.4. Admisión y contestación. El cuatro de julio se admitió la demanda y se ordenó emplazar al Instituto demandado, dando contestación el dieciocho siguiente.
1.5. Ampliación. El veinticinco de julio, el actor presentó un escrito de ampliación de demanda y, el doce de agosto, el Pleno de esta Sala determinó que era improcedente.
1.6. Audiencia de ley. La audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos[1] se celebró el dieciocho de agosto y fue suspendida en la etapa de admisión de pruebas, derivado de que la parte actora se inconformó con la determinación de la Magistrada Instructora de tenerle por perdido su derecho de ofrecer pruebas.
1.7. Resolución interlocutoria. El veinticuatro de agosto, el Pleno de esta Sala determinó confirmar la decisión de la Magistratura Instructora.
1.8. Reanudación Audiencia de Ley. El veintiséis de agosto se reanudó y concluyó la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos.
1.9. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Esta Sala Regional es competente para resolver el presente juicio laboral, por tratarse de una controversia en la que se reclama el despido injustificado del actor en el cargo que desempeñaba en un órgano desconcentrado del INE en el Estado de Aguascalientes, supuesto previsto expresamente para conocimiento y resolución de este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, de conformidad a lo establecido en los artículos 166, fracción III, inciso e), y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
El INE hizo valer, en la contestación de demanda, las excepciones y defensas que denominó: a) caducidad; b) improcedencia de la acción y falta de derecho del actor para reclamar prestaciones laborales; c) inexistencia de la relación de trabajo, por ser de carácter civil; d) inexistencia del despido, e) falta de presupuestos de la acción, f) falsedad de hechos, g) pedir en exceso (plus petitio), h) falta de legitimación, i) ad cautelam, la de condición y plazo no cumplido del primer periodo vacacional de 2022 y respecto del pago proporcional de la gratificación de fin de año.
Esta Sala Regional considera que la excepción de caducidad hecha valer por el Instituto demandado se dirige a cuestionar la procedencia del juicio respecto del reclamo de prestaciones relacionadas con el cargo de Capacitador Asistente Electoral que el actor desempeñó en la Junta Distrital, en tanto que, con las restantes excepciones y defensas, pretende evidenciar que lo sostenido en la demanda carece de fundamento, ya que controvierte cuestiones relativas a la inexistencia de la relación laboral, al sostenerse que el vínculo contractual es de naturaleza civil.
Al respecto, se analizará, en primer término, lo relativo a la procedencia del juicio; posteriormente, se determinará si entre las partes existió o no relación laboral y, en su caso, si proceden las prestaciones reclamadas.
4.1 CADUCIDAD
El INE hace valer la excepción de caducidad, consistente en que la demanda se presentó fuera del plazo de quince días hábiles.
Lo anterior, porque señala que el dieciséis de abril, se hizo del conocimiento a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP la determinación de rescindir el contrato de prestación de servicios que celebró con el INE, por lo que el plazo de quince días para presentar la demanda concluyó el nueve de mayo, sin tomar en consideración los días diecisiete, veintitrés, veinticuatro y treinta de abril; uno, siete y ocho de mayo, por ser sábados y domingos, ni el cinco de mayo, por ser día inhábil.
Adicionalmente, el INE indica...
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