Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-RAP-0003-2022), 2022

Número de expedienteST-RAP-0003-2022
Fecha02 Abril 2022
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: ST-RAP-3/2022

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE:

A.D.A.J.

SECRETARIA: T.S. CALVA GARCÍA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 2 de abril de 2022.

Vistos para resolver los autos del recurso de apelación identificado con la clave ST-RAP-3/2022, interpuesto por J.E.C.R., en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante al responsable, a fin de controvertir la Resolución INE/CG108/2022

respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Revolucionario Institucional, correspondientes al ejercicio dos mil veinte, en específico del Estado de Michoacán, así como el Dictamen consolidado contenido en el Acuerdo INE/CG108/2022, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Dictamen consolidado y resolución. En la sesión ordinaria de veinticinco de febrero del presente año, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Dictamen consolidado y la resolución respecto de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos que presentan los Partidos Políticos Nacionales y locales, correspondientes al ejercicio 2020 (INE/CG106/2022).

Como consecuencia, en la resolución contenida en Acuerdo INE/CG108/2022 la autoridad responsable determinó que el Comité Ejecutivo Estatal de Michoacán de O.d.P., incurrió en diversas faltas y procedió a imponerle las sanciones ahí señaladas.

II. Recurso de Apelación. Inconforme con lo anterior, el tres de marzo del año en curso, el partido recurrente promovió ante la responsable el recurso de apelación que nos ocupa.

1. Recepción de constancias en esta Sala Regional. El diez de marzo siguiente, el INE remitió a esta Sala Regional el escrito de demanda y anexos, así como las demás constancias que integran el presente medio de impugnación.

2. Integración del recurso y turno a ponencia. El mismo diez de marzo, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-RAP-3/2022, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado A.D.A.J., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplimentado por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

3. R., admisión y aviso de cambio de integración a las partes. El 17 de marzo, el Magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia, admitió a trámite el recurso y dada la conclusión del cargo del entonces magistrado J.C.S.A. y la determinación de la Sala Superior de en su lugar nombrar de forma provisional al secretariado con mayor antigüedad de la Sala, F.T.J., se notificó a las partes tal situación.

4. Cierre. En su oportunidad, al no existir diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, de conformidad con las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S:

Primero. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer este medio de impugnación, toda vez que se trata de un recurso interpuesto por un partido político en contra de la resolución y dictamen consolidado, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relacionados con la fiscalización al instituto político promovente de los informes anuales de ingresos y gastos, en el Estado de Michoacán; entidad federativa perteneciente a la quinta circunscripción plurinominal, donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Por tales razones, esta Sala Regional asume competencia para conocer y resolver el recurso de apelación, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracciones III, VII y X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción III, incisos a) y g), 173, párrafo primero y 176, fracciones I y XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, 44, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como los Acuerdos Generales 1/2017 y 7/2017 de Sala Superior del este Tribunal, de ocho de marzo y diez de octubre de dos mil diecisiete, respectivamente, que ordena la delegación de asuntos de su competencia para su resolución a las Salas Regionales.

Segundo. Justificación para resolver en sesión no presencial.

El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.

Tercero. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación reúne los requisitos necesarios, como a continuación se examina:

a. Forma. Se satisfacen las exigencias establecidas en el artículo 9, párrafo 1, de la citada ley adjetiva electoral, debido a que, en el escrito de demanda se señala el nombre del recurrente, la identificación del acto impugnado y de la autoridad señalada como responsable; la mención de los hechos y agravios que afirma le causa el acto reclamado; asimismo, obra una firma autógrafa que se atribuye el representante propietario, sin que exista prueba en contrario.

b. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la resolución impugnada se aprobó en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 25 de febrero de 2022, por lo que el plazo de cuatro días para interponer este recurso de apelación transcurrió del veintiocho de febrero al tres de marzo, dado que se actualiza la notificación automática, en los términos previstos en el artículo 30, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la demanda se presentó el tres de marzo, de ahí que sea evidente su presentación oportuna.

Lo anterior, con independencia de que la resolución combatida y su dictamen consolidado, hubieren sufrido alguna modificación o sido materia de engrose y, por tanto, se hubiere notificado en fecha posterior y por otra vía al partido actor, pues aun considerando la notificación automática, la demanda se presentó dentro del plazo referido, con mayor razón si se considerara una fecha posterior.

c. Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que el presente recurso fue interpuesto por un partido político nacional a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE, carácter que le es reconocido por la autoridad responsable en el informe circunstanciado.

d. Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho debido a que, en la resolución impugnada y el dictamen consolidado respectivo, el PRI es sancionado por la comisión de diversas irregularidades en materia de fiscalización.

e. Definitividad. Se encuentra colmado este requisito, toda vez que no existe medio impugnativo que se deba agotar antes de acudir en recurso de apelación, porque se impugna la resolución emitida por el máximo órgano de dirección de la autoridad administrativa electoral nacional.

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación y no advertir causal de improcedencia alguna, lo conducente es analizar el fondo de la controversia planteada.

Cuarto. Resumen de agravios.

En esencia, en el primer agravio el partido recurrente hace valer que, la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación, así como de exhaustividad y congruencia, específicamente en los apartados donde tiene por acreditada una serie de supuestas irregularidades en las que incurrió el partido y...

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