Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0187-2022), 2022

Número de expedienteSCM-JDC-0187-2022
Fecha30 Abril 2022
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-187/2022

ACTOR: F.J.S.G.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADO: J.L.C.D.

SECRETARIA: B.M.R.N.A.C.H., E IVONNE LANDA ROMÁN

Ciudad de México, a treinta de abril de dos mil veintidós[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio TECDMX-JEL-140/2022, de conformidad con lo siguiente.

G L O S A R I O

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Consulta Ciudadana

Consulta sobre presupuesto participativo 2022 (dos mil veintidós)

IECM

Instituto Electoral de la Ciudad de México

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Participación

Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México

Órgano Dictaminador

Órgano dictaminador de la Alcaldía Miguel Hidalgo

Parte actora o parte promovente

Francisco Javier Servín González

Redictamen

Segundo dictamen que recayó al proyecto “CALLES SEGURAS” emitido el ocho de abril por el órgano dictaminador de la Alcaldía Miguel Hidalgo

Tribunal local o autoridad responsable

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

De la narración de hechos que la parte actora hace en su demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente.

A N T E C E D E N T E S

I. Convocatoria y modificación. El quince de enero, el Consejo General del IECM aprobó la convocatoria para participar en la Consulta Ciudadana[2], la cual fue modificada el diecisiete de marzo[3].

II. Primer dictamen del proyecto. El primero de abril, el Órgano Dictaminador dictaminó como negativo el proyecto presentado por la parte actora.

III. Solicitud de aclaración. En su oportunidad, la parte actora presentó escrito de aclaración ante el Órgano Dictaminador por la negativa de su proyecto.

IV. R.. El ocho de abril, el Órgano Dictaminador emitió el Redictamen y determinó la inviabilidad del proyecto de la parte actora.

V. Instancia local

1. Demanda. El quince de abril, la parte actora presentó demanda contra esa determinación con la que el Tribunal local integró el juicio de clave TECDMX-JEL-140/2022.

2. Sentencia impugnada. El veinte de abril, la autoridad responsable resolvió el señalado juicio en el sentido de confirmar el Redictamen.

VI. Juicio de la ciudadanía

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el veinticinco de abril, la parte promovente presentó en esta Sala Regional la demanda que originó el juicio en que se actúa.

2. Turno y requerimiento. En la misma fecha, la magistrada presidenta interina de este órgano jurisdiccional ordenó integrar con la demanda aludida el expediente de clave
SCM-JDC-187/2022 y turnarlo a la ponencia del magistrado J.L.C.D., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

Además, dada la presentación de la demanda ante esta Sala Regional, se requirió a la autoridad responsable para que realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios y remitieran la documentación correspondiente, lo que realizó de manera oportuna.

3. Instrucción. En su oportunidad se ordenó radicar el juicio indicado y al estimar que se encontraban reunidos los requisitos legales para ello, y se admitió a trámite la demanda, para con posterioridad declarar el cierre de instrucción.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, porque lo promovió una persona ciudadana contra la resolución emitida por el Tribunal local que confirmó el Redictamen por el que determinó la inviabilidad de su proyecto para participar en la Consulta Ciudadana, supuesto competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa donde ejerce jurisdicción.

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero B.V. y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III inciso c) y 176 fracción.

Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso c), 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso f).

Acuerdo INE/CG329/2017[4] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

SEGUNDA. Cuestión previa. En su demanda la parte actora controvierte la sentencia del Tribunal Local emitida en el juicio TECDMX-JEL-140/2022, que confirmó la redictaminación de su proyecto Colocación de cámaras de vigilancia en exterior de domicilios particulares para seguridad de mujeres, adultos mayores y personas con discapacidad”.

Sin embargo, de las constancias que integran el
TECDMX-JEL-140/2022, remitidas por el Tribunal local se advierte que la parte actora presentó el proyecto de “calles seguras”.

Tomando en consideración lo anterior y en tanto la controversia que plantea la parte actora gira en torno a determinar si resultó apegada a derecho o no la determinación de la autoridad responsable para confirmar la decisión del Órgano Dictaminador, en consideración de esta Sala Regional, la incorrecta denominación del proyecto en el escrito de demanda se trata de un lapsus calami -error involuntario- y por tanto, con base en la documentación del expediente, deberá tenerse como el proyecto propuesto por la parte actora el denominado “calles seguras”.

TERCERA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación es procedente en términos de los artículos 8, 9 párrafo 1 y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, por lo siguiente:

a. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito, hizo constar su nombre y firma autógrafa, identificó la resolución que controvierte, y expuso los hechos y agravios correspondientes.

b. Oportunidad. La demanda fue promovida en el plazo de cuatro días previsto para ello, pues la sentencia impugnada fue notificada a la parte actora el veintidós de abril, por lo que, si presentó su demanda el veinticinco siguiente, es evidente su oportunidad.

c. Legitimación e interés jurídico. La parte actora los tiene ya que es una persona ciudadana que acude por derecho propio, y controvierte la resolución emitida por el Tribunal local en un juicio que promovió en aquella instancia, relacionado con su proyecto para participar en la Consulta Ciudadana, cuya jornada de votación presencial se llevará a cabo el primero de mayo y de manera electrónica se realizó del veintiuno al veintiocho de abril.

d. Definitividad. Este requisito está satisfecho pues la norma electoral local no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la omisión impugnada.

CUARTA. Estudio de fondo.

4.1. Suplencia en la expresión de los agravios.

Esta Sala Regional suplirá la deficiencia en la exposición de los agravios que se puedan deducir de los hechos...

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