Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-6868-2022), 2022

Número de expedienteSX-JDC-6868-2022
Fecha21 Octubre 2022
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-6868/2022

ACTORAS: D.O.V. Y OTRA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: A.S.R.

COLABORADORA: CAROLINA LOYOLA GARCÍA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veintiuno de octubre de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro, promovido por D.O.V. y A.C.A.A., quienes se ostentan en calidad de síndica de hacienda y regidora tercera, respectivamente, del ayuntamiento de E.Z., Tabasco[1].

Las actoras controvierten la sentencia de veintiocho de septiembre del presente año, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco[2] en los juicios ciudadanos locales TET-JDC-17/2022-I, TET-JDC-18/2022-I y TET-JDC-19/2022-I acumulados, mediante la cual se acreditó la vulneración al derecho de petición de las hoy actoras y declaró la inexistencia de la obstaculización al ejercicio del cargo y de violencia política en razón de género, entre otras cuestiones.

Í N D I C E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

I.M. de la controversia

II. Análisis de la controversia

III. Conclusión

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional decide confirmar la sentencia impugnada, pues se considera que el Tribunal local no estaba obligado a revertir la carga de la prueba respecto de hechos autónomos a las conductas de violencia alegadas.

Por otra parte, se estima que en los hechos relacionados con actos directos de violencia, la aplicación del referido estándar probatorio sería insuficiente para tener por acreditada la existencia de violencia política en razón de género.

Asimismo, se considera que a partir de las violaciones que sí tuvo por acreditadas el Tribunal responsable, no pueden constituir violencia política en razón de género pues no se advierte que hayan sido motivadas por el hecho de ser mujer, aunado a que no constituyeron una obstrucción al cargo de las actoras.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por las actoras en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Instalación del Ayuntamiento. El cinco de octubre de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la instalación del Ayuntamiento para el periodo 2021-2024.
  2. Demandas locales[3]. El diecinueve de abril de dos mil veintidós[4], D.O.V., A.C.A.A. y M.E.B.M., integrantes del Ayuntamiento, denunciaron la existencia de diversos hechos que podrían constituir obstaculización del cargo y violencia política en razón de género, atribuidos al presidente municipal y diversos funcionarios del Ayuntamiento.
  3. Medidas cautelares. El veintisiete de abril, el TET dictó diversas medidas cautelares en favor de las actoras.
  4. Ampliación de demanda y pruebas supervenientes. El veinticuatro de agosto, la magistrada instructora local tuvo por presentado un escrito de ampliación y de presentación de pruebas supervenientes.
  5. Desistimiento. El trece de septiembre, M.E.B.M. se desistió de su demanda.
  6. Resolución impugnada. El veintiocho de septiembre, el TET sobreseyó en el juicio intentado por la cuarta regidora; tuvo por acreditada la vulneración al derecho de petición de la síndica y regidora tercera y declaró la inexistencia de la obstaculización del cargo y de los hechos de violencia política en razón de género.
II. Del trámite y sustanciación del juicio federal[5]
  1. Presentación. El cuatro de octubre, las actoras promovieron, ante el Tribunal responsable, el presente juicio ciudadano.
  2. Recepción. El once de octubre, se recibió en esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias relacionadas con el presente juicio.
  3. Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente SX-JDC-6868/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
  4. Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió el escrito de demanda y, posteriormente, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, al tratarse de un juicio ciudadano federal promovido en contra de una sentencia emitida por el TET, relacionada con un juicio ciudadano en el que se planteó la violación al derecho de acceso y desempeño del cargo por la supuesta existencia de violencia política en razón de género ejercida en contra de diversas integrantes de un ayuntamiento en Tabasco, y b) por territorio, porque la controversia se suscita en una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7]; en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en los artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4, párrafo 1; 79, 80, párrafo 1, inciso h), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8] y en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior del TEPJF.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
  1. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia, en términos de lo establecido en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso h), de la Ley General de Medios, por lo siguiente:
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma autógrafa de las promoventes, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.
  3. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley, ya que la sentencia impugnada se notificó a las actoras, personalmente, el veintinueve de septiembre[9], por lo que el plazo para impugnar transcurrió del treinta de septiembre al cinco de octubre[10], mientras que la demanda se presentó el cuatro de octubre.
  4. Legitimación e interés...

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