Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-6869-2022), 2022

Número de expedienteSX-JDC-6869-2022
Fecha21 Octubre 2022
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-6869/2022

ACTORA: L.C.S.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: J.A.T.Á.

SECRETARIO: A.D. CORTES ROMAN

COLABORADORES: NATHANIEL RUIZ DAVID Y VICTORIA HERNÁNDEZ CASTILLO

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, veintiuno de octubre de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro, promovido por L.C.S.,[1] quien se ostenta como agente municipal de A.L. perteneciente al municipio de A., V..

La actora controvierte la sentencia y el acuerdo plenario de escisión de treinta de septiembre del presente año, emitidos por el Tribunal Electoral de V.,[2] en el juicio ciudadano local TEV-JDC/428/2022; en esa sentencia declaró por una parte infundada la obstaculización en el ejercicio de su cargo respecto al pago de sus remuneraciones por el ejercicio del cargo y, por otra, fundada la obstaculización por cuanto hace a la entrega de una oficina.

Í N D I C E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite del juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Cuestión previa

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. determina confirmar la sentencia impugnada, así como el acuerdo plenario de treinta de septiembre, ya que –contrario a lo aducido por la actora– la escisión ordenada por el tribunal electoral local no le causa afectación alguna a su esfera jurídica de derechos ni se vulnera su derecho a una tutela judicial efectiva.

Además, de que fue correcto el actuar de la responsable al determinar que el ayuntamiento de A., V. sí había contemplado el pago de las remuneraciones por el desempeño del cargo de la actora y que el mismo, se encontraba dentro de los parámetros establecidos en el Código Electoral local y por este Tribunal Electoral.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por la actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Validez de la elección de agentes y subagentes municipales. El cuatro de abril de dos mil veintidós[3], se declaró la validez de la elección de agentes y subagentes municipales de A.L. perteneciente al municipio de A., V..
  2. Toma de protesta. El primero de mayo, la actora rindió protesta al cargo de agente municipal de A.L..
  3. Medio de impugnación local. El uno de junio la actora presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la omisión del pago de una remuneración y entrega de oficinas por parte del ayuntamiento de A., V., que, a su decir, le afectaba en su derecho a ser votada en la vertiente de acceso y desempeño del cargo.
  4. Ese juicio quedó radicado bajo la clave TEV-JDC-428/2022, del índice del tribunal local.
  5. Sentencia y acuerdo impugnados. El treinta de septiembre, el tribunal responsable dictó el acuerdo plenario por el cual escindió diversos planteamientos de la actora; y en esa misma fecha emitió la sentencia en el expediente referido, en la que declaró, entre otras cuestiones, infundada la obstaculización al ejercicio del cargo que ejerce la actora como agente municipal respecto del pago de sus remuneraciones y fundada por cuanto hace a la entrega de oficinas para el desempeño de su cargo.
II. Del trámite del juicio federal[4]
  1. Presentación. El seis de octubre, L.C.S. promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; para lo cual, presentó la demanda ante el tribunal responsable.
  2. Recepción y turno. El doce de octubre, se recibió en esta S.R. el escrito de demanda, el informe circunstanciado y las demás constancias relacionadas con el presente juicio, que remitió el tribunal responsable.
  3. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta S.R. ordenó integrar el respectivo expediente y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones, J.A.T.Á.[5] para los efectos correspondientes.
  4. Admisión, radicación y cierre de instrucción. El ****** de octubre, el magistrado instructor radicó el presente juicio y, al no advertir causal notoria y manifiesta de improcedencia, admitió la demanda y, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R. es competente para conocer y resolver el presente asunto: por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de V., relacionada con la obstaculización del ejercicio de la agente municipal de A.L. del municipio de A., V.; y por territorio, al tratarse de una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[6] en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de los artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1; 79, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[7] así como en lo dispuesto en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior de este Tribunal.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
  1. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia, en términos de lo establecido en los artículos 7, apartado 2; 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios, como se expone a continuación:
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma autógrafa de la promovente, se identifican los actos impugnados y a la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios correspondientes.
  3. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley General de Medios, pues la sentencia y el acuerdo controvertidos fueron emitidos el treinta de septiembre y notificados a la actora el tres de octubre siguiente.[8]
  4. Por...

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