Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1225-2022), 2022

Número de expedienteSUP-JDC-1225-2022
Fecha12 Octubre 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenDIRECCIÓN EJECUTIVA DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1225/2022

ACTORA: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)

RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: J.A.R.G., F.A.E. Y ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR

COLABORó: GUSTAVO ALFONSO VILLA VALLEJO

Ciudad de México, doce de octubre de dos mil veintidós.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] por la que desecha la demanda promovida por DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), en contra del requisito relativo al artículo 201 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa contenido en la Convocatoria del Concurso Público 2022-2023 de Ingreso para ocupar Plazas Vacantes en Cargos y Puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional[2] del Sistema del Instituto Nacional Electoral.

I. ASPECTOS GENERALES

(1) La Junta General Ejecutiva aprobó la Convocatoria para el concurso público para ingresar al SPEN, estableciendo las etapas correspondientes del proceso de selección.

(2) La actora manifiesta haberse registrado al concurso público 2022-2023 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del SPEN, así como haber confirmado la asistencia a su examen de conocimientos y haber obtenido un folio de registro.

(3) Interpone el presente juicio ciudadano inconforme con el requisito relativo a no haber renunciado en el año inmediato anterior, previsto por el artículo 201 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del personal de la rama administrativa contenido en la convocatoria al concurso reseñado en el punto que antecede.

II. ANTECEDENTES

(4) 1. Existencia de la relación. La actora se desempeñaba como DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.

(5) 2. Terminación de la relación. La actora señala que la conclusión de la relación con el INE ocurrió el treinta de junio de dos mil veintidós,[3] con motivo de la renuncia que presentó al cargo.

(6) 3. Aprobación de la declaratoria de vacantes. El treinta y uno de agosto, la Junta General Ejecutiva del INE emitió el Acuerdo INE/JGE172/2022 por el que se aprobó la Declaratoria de plazas vacantes el SPEN.

(7) 4. Convocatoria (INE/JGE173/2022). En la misma fecha, la Junta General Ejecutiva aprobó la Convocatoria para el concurso público para ingresar al SPEN, estableciendo las etapas correspondientes del proceso de selección.[4]

(8) 5. Primer juicio ciudadano (SUP-JDC-1106/2022). El cinco de septiembre, la actora interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al considerar que uno de los requisitos de la Convocatoria transgredía su derecho a participar en la integración de autoridad electoral.

(9) El catorce de septiembre esta Sala Superior resolvió desechar la demanda al actualizarse la causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico, ya que no se advertía que la actora se hubiera registrado como aspirante a ocupar alguna de las plazas que se someterían a concurso, ni que la autoridad electoral hubiera aplicado en su perjuicio el acuerdo impugnado.

(10) 6. Registro. La actora refiere que el diecisiete de septiembre se registró al concurso público 2022-2023 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del SPEN mediante sistema de registro y postulación de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral.

(11) 7. Confirmación a examen. La actora señala que el veintiuno de septiembre confirmó su asistencia al examen de conocimientos y obtuvo un folio de registro, ya que la convocatoria estableció un periodo de confirmación siendo el comprendido del diecinueve al veintiuno de septiembre.

(12) 8. Segundo juicio ciudadano. El veintidós de septiembre, la promovente presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales ante esta Sala Superior.

III. TRÁMITE

(13) 1. Turno. Mediante acuerdo de veintidós de septiembre se turnó el expediente SUP-JDC-1225/2022, a la ponencia del magistrado F.A.F.B. para los efectos previstos en el Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]

(14) 2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el presente medio de impugnación en la ponencia a su cargo.

(15) 3. Reanudación de sesiones presenciales. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 4/2022[6] en donde determinó la reanudación de la modalidad presencial de las sesiones públicas de resolución de los medios de impugnación.

IV. COMPETENCIA

(16) Esta Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación ya que se controvierte un requisito establecido para el registro en el concurso público 2022-2023 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del SPEN, previstos en el artículo 201, fracción VIII, en correlación con el artículo 243, fracción I del Estatuto del mencionado Servicio, relacionado con no haber renunciado a dicho Servicio o al citado Instituto en el año inmediato anterior a la emisión de la respectiva convocatoria.

(17) Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 164, 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica, 3, párrafo 2, inciso c), 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios.

V. IMPROCEDENCIA

1.Tesis de la decisión

(18) El medio de impugnación es improcedente, al actualizar la causal consistente en la falta de interés jurídico de la actora, pues, aunque ya se inscribió y está en espera de realizar el examen previsto en la convocatoria, el requisito que se impugna no se ha aplicado en su perjuicio.

2.Fundamento jurídico

(19) El Tribunal Electoral ha determinado que se materializa el interés jurídico procesal cuando:

  1. Se plantea en la demanda la afectación de algún derecho sustancial de la parte promovente; y,
  2. Esta demuestra que la intervención de la autoridad jurisdiccional es necesaria y útil para reparar dicha afectación.

(20) Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los elementos constitutivos del interés jurídico son:

  1. La existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y,
  2. El acto de autoridad afecta ese derecho, del cual se puede derivar el agravio correspondiente.

(21) De lo anterior se advierte que una persona tiene un interés jurídico cuando es titular de un derecho subjetivo, y se encuentra frente a un acto que puede afectar ese derecho de alguna manera.

(22) Por otra parte, el interés legítimo, conforme a lo expuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 11/2013,[7] se refiere a la existencia de un vinculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece a juicio sin una facultad otorgada expresamente en el orden jurídico.

(23) Esto es, la persona que cuenta con ese interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación del acto que se reclama produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro, pero cierto.

(24) Ya que, para que exista un interés legítimo, se requiere de la existencia de una afectación a su esfera jurídica, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad, y no sólo como una simple posibilidad, esto es, una lógica que debe guardar el vínculo entre la persona y la afectación aducida, ante lo cual, una eventual sentencia a su favor implicaría la obtención de un beneficio determinado, el que no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse.

(25) Así, quien pretende acudir a un mecanismo de tutela judicial debe estar ante una situación en donde se incida de manera certera sobre su esfera jurídica de derechos.

(26) El requisito procesal de contar con interés jurídico o legítimo tiene por objeto asegurar la viabilidad del sistema de administración de justicia, de manera que solamente se active ante casos justificados, en los que efectivamente se está ante una posible afectación de un derecho.

3. Caso en...

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