Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0109-2022-CUMP1), 2022

Número de expedienteST-JDC-0109-2022
Fecha24 Junio 2022
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ACUERDO DE CUMPLIMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-109/2022

ACTOR: R.L.E.P.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIA: A.A.R.S.

COLABORÓ: P.C.V. RICO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dos de agosto de dos mil veintidós.

V I S T O S, para acordar los autos respecto del cumplimiento formal de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional federal el veinticuatro de junio de dos mil veintidós en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, de las constancias que obran en el expediente, así como de los hechos notorios vinculados con la materia del presente acuerdo plenario, se advierte lo siguiente:

1. Sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinticuatro de junio de dos mil veintidós, Sala Regional Toluca emitió sentencia en la cual determinó, modificar las consideraciones de la sentencia impugnada a fin de ordenar al Ayuntamiento de Acatlán, H., dar seguimiento y cumplimiento al punto SÉPTIMO de la Sesión de Cabildo celebrada el diecinueve de marzo del año dos mil veintiuno, en la que se aprobó por mayoría de votos la contratación de dos profesionistas en el área jurídica y contable; actuación que debía de realizar la autoridad municipal responsable dentro de un plazo de veinticuatro horas siguientes a que le fuera notificada la sentencia, conforme los términos siguientes:

[…]

NOVENO. Efectos de la sentencia.

Se modifican las consideraciones que sustentan la sentencia impugnada únicamente en la parte relativa al agravio identificado con el numeral I denominado “Agravio infundado respecto a la omisión de contratación de personal para apoyo de las funciones del actor como S..

Quedan firmes las restantes consideraciones que sustentan la sentencia impugnada por lo que deberán seguir rigiendo el sentido de lo resuelto en las partes correspondientes.

Se ordena al Ayuntamiento de Acatlán, Estado de H., dar seguimiento y cumplimiento al punto SÉPTIMO de la Sesión de Cabildo celebrada el diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, en la que se aprobó por mayoría de votos la contratación de dos profesionistas en el área jurídica y contable.

Se concede al Ayuntamiento un plazo no mayor a veinticuatro horas, a efecto de dar cumplimiento a la presente sentencia.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, Sala Regional Toluca

R E S U E L V E :

PRIMERO: Se modifica la sentencia impugnada en los términos expuestos en la parte considerativa del presente fallo.

SEGUNDO. Se ordena al Ayuntamiento de Acatlán, Estado de H., dar seguimiento y cumplimiento al punto SÉPTIMO de la Sesión de Cabildo celebrada el diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, en la que se aprobó por mayoría de votos la contratación de dos profesionistas en el área jurídica y contable; lo que deberá llevar a cabo en un plazo de veinticuatro horas siguientes a que le sea notificada la presente sentencia.

[…]

2. Notificación. La citada sentencia fue notificada por estrados a la parte actora, así como a las demás personas interesadas; y, por correo electrónico al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo el pasado veinticuatro de junio del año en curso.

Asimismo, se notificó al Ayuntamiento de Acatlán, H., el veintisiete de junio del año en curso, tal y como se desprende de la cédula de notificación diligenciada por el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, realizada en auxilio de las labores de esta Sala Regional Federal.

3. Recurso de reconsideración. Mediante escrito de treinta de junio del año en curso, recibido en Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el propio día, el Ayuntamiento de Acatlán, H., por conducto de su Presidenta Municipal interpuso recurso de reconsideración, a fin de controvertir la sentencia precisada en el numeral 1 (uno) que antecede.

4. Remisión de constancias a Sala Superior. Derivado de lo anterior, en la citada fecha, se ordenó remitir el expediente ST-JDC-109/2022 y las constancias respectivas a fin de que la Sala Superior determinara lo conducente.

5. Resolución del recurso de reconsideración. El pasado trece de julio, la Sala Superior de este Tribunal Electoral Federal resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el Ayuntamiento de Acatlán, H., en el cual determinó desechar de plano la demanda al actualizarse la causal de improcedencia relativa a la falta de legitimación de la citada autoridad municipal al haber actuado como autoridad responsable en el juicio de origen, sin que en el caso se actualizara excepción alguna para su procedencia.

La referida determinación fue notificada a este órgano jurisdiccional regional el catorce de julio mediante notificación electrónica y por oficio el quince siguiente.

6. Acuerdo de recepción y requerimiento. El dieciocho de julio del año en curso, la Magistrada Instructora acordó la recepción de la documentación precisada en el numeral 4 (cuatro) que antecede; asimismo, requirió al Ayuntamiento de Acatlán, H., por conducto de su Presidenta Municipal a fin de que informara a esta Sala Regional las acciones realizadas tendentes a dar cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia de veinticuatro de junio, dictada en el juicio al rubro indicado.

7. Desahogo de requerimiento. El inmediato diecinueve de julio, la Presidenta Municipal de Acatlán, H., desahogó vía correo electrónico el requerimiento precisado en el numeral 6 (seis) que antecede, remitiendo para tal efecto las constancias relacionadas con las diligencias realizadas por el citado Ayuntamiento a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el juicio al rubro indicado.

La citada documentación fue recibida de manera física el inmediato veintiuno de julio del año en curso, y acordada en su oportunidad por la Magistrada Instructora.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. La Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver los aspectos vinculados con el cumplimiento y ejecución de sus determinaciones o sentencias, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracción III; 173, párrafo primero, y 176, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3, 4, 6, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 92 y 93, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Ello es de ese modo, porque de esta manera se cumple el deber correlativo a la garantía de tutela judicial efectiva e integral, prevista en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 2, párrafo 3, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, a que se alude en esos preceptos, no se agota con el conocimiento y la resolución del medio de impugnación principal, sino que comprende la plena ejecución de la sentencia dictada o, en su caso, de los acuerdos plenarios.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 24/2001 de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES[1].

SEGUNDO. Justificación para dictar el acuerdo plenario en sesión por videoconferencia. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que durante la pandemia las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que determine alguna cuestión distinta, por lo que se justifica la emisión del presente acuerdo plenario de manera no presencial.

TERCERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a la Sala Regional Toluca, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la Magistrada en lo individual, ya que, en el caso, se trata de determinar si se encuentra formalmente cumplida la sentencia de fondo dictada por el Pleno de...

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