Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-6829-2022), 2022

Número de expedienteSX-JDC-6829-2022
Fecha14 Septiembre 2022
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JDC-6829/2022 Y ACUMULADO

ACTORA: D.V.O.D.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

TERCERA INTERESADA: ***

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: R.M.M.S.

COLABORADORA: ZAYRA YARELY AGUILAR CASTILLO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, catorce de septiembre de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicados al rubro, promovidos por D.V.O.D.[1], ostentándose como candidata a la presidencia municipal de E.Z., Chiapas, en la elección extraordinaria.

La actora impugna la sentencia emitida el pasado treinta de agosto por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[2], en el expediente TEECH/JDC/***/2022 que, confirmó la resolución del procedimiento especial sancionador IEPC/PE/Q-VPRG/MAG/***/2022, donde se le declaró responsable por haber incurrido en violencia política en razón de género.

Í N D I C E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Tercera interesada

CUARTO. Causal de improcedencia

QUINTO. Requisitos de procedencia

SEXTO. Ampliación de demanda

SÉPTIMO. Estudio de fondo

OCTAVO. Protección de datos personales

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional decide confirmar la sentencia impugnada, al ser falsos los señalamientos de supuestas omisiones e incorrecta aplicación del principio de adquisición procesal, por parte del Tribunal local, por lo que son infundados los agravios que propone la ciudadana actora.

Asimismo, resulta inoperante el señalamiento sobre omisión de aplicar la suplencia de la queja deficiente, al formularse de manera genérica.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por la actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Denuncia. El once de abril de dos mil veintidós[3], una ciudadana, en calidad de candidata en el pasado proceso electoral local extraordinario, en el municipio de E.Z., Chiapas, presentó denuncia ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana[4], en contra de la hoy actora, por violencia política en razón de género.
  2. Procedimiento Especial Sancionador que quedo radicado con el número IEPC/PE/Q-VPRG/MAG/***/2022.
  3. Audiencia de pruebas y alegatos. El seis de mayo, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, con la inasistencia de la parte denunciada.
  4. Resolución del Procedimiento Especial Sancionador. El veintitrés de junio, el Consejo General del IEPC, aprobó la resolución emitida en el IEPC/PE/Q-VPRG/MAG/***/2022, determinando que sí se acreditaba la violencia política en razón de género, e impuso una sanción a la ahora actora.
  5. Impugnación local. El veintinueve de junio posterior, inconforme con lo anterior, la hoy actora interpuso un juicio ciudadano, mismo que quedo radicado con el número de expediente TEECH/JDC/***/2022.
  6. Sentencia impugnada. El treinta de agosto, el TEECH confirmó la resolución emitida por el Consejo General del IEPC, en el procedimiento especial sancionador IEPC/PE/Q-VPRG/MAG/***/2022, mediante el cual, se declaró administrativamente responsable a la actora en dicho juicio, por haber incurrido en violencia política en razón de género, en agravio de la denunciante.
II. Del trámite y sustanciación del juicio federal[5]
  1. Presentación. El dos y cinco de septiembre, la actora promovió ante el Tribunal responsable, un juicio de revisión constitucional electoral y posteriormente un recurso de apelación, en contra de la sentencia señalada en el párrafo anterior.
  2. Recepción y turno. El nueve y doce de septiembre, se recibieron en esta Sala Regional los escritos de demanda y demás constancias relacionadas con los presentes juicios. En mismas fechas, la Magistrada Presidenta Interina de esta Sala Regional, acordó integrar los expedientes SX-JRC-80/2022 y SX-RAP-70/2022; y turnarlos a su ponencia.
  3. Cambio de vía. El doce y trece de septiembre, el Pleno de esta Sala Regional determinó que eran improcedentes las vías como juicio de revisión constitucional electoral y recurso de apelación, por lo que, los recondujo a juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a efecto de que este órgano jurisdiccional lo resuelva como en derecho corresponda.
  4. Turno federal. El doce y trece de septiembre posterior, en virtud de lo anterior, la Magistrada Presidenta Interina de esta Sala Regional, acordó integrar los expedientes SX-JDC-6829/2022 y SX-JDC-6830/2022 y turnarlos a su ponencia.
  5. Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió las demandas y, posteriormente, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los expedientes quedaron en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia[6]
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes asuntos: a) por materia, al tratarse de juicios ciudadanos federales promovidos en contra de una sentencia emitida por el TEECH, relacionada con un procedimiento especial sancionador instaurado en contra de la hoy actora, por la comisión de actos que constituyen violencia política en razón de género, y b) por territorio, porque la controversia se suscita en una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8]; en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de los artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4, párrafo 1; 79, 80, párrafo 1, incisos f) y h), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9].
SEGUNDO. Acumulación
  1. De los escritos de demanda se advierte conexidad en la causa, ante la identidad en el acto reclamado, al cuestionarse la misma sentencia, treinta de agosto en el expediente TEECH/JDC/***/2022 que, confirmó la resolución del procedimiento especial sancionador IEPC/PE/Q-VPRG/MAG/***/2022, donde se declaró responsable a la actora por haber incurrido en violencia política en razón de género.
  2. ...

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