Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JE-0064-2022), 2022

Número de expedienteSCM-JE-0064-2022
Fecha13 Octubre 2022
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JE-64/2022.

ACTOR: M.A.C.J..

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA.

MAGISTRADO: J.L.C.D..

SECRETARIA: B.L.R.S..

Ciudad de México, a trece de octubre de dos mil veintidós.[1]

La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio al rubro indicado en el sentido de revocar la resolución impugnada, con base en lo siguiente.

G L O S A R I O

Actor y/o promovente

M.A.C.J..

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Instituto local

Instituto Electoral del Estado de P..

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lineamientos

Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral.[2]

PES

Procedimiento Especial Sancionador.

Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de P..

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

A N T E C E D E N T E S

De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

I.P..

1. Denuncia. El cuatro de junio del año dos mil veintiuno, MORENA, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal de Teteles de Ávila Castillo, P., denunció al actor por la difusión de once publicaciones en la red social Facebook, en la que se advirtió propaganda electoral con personas menores de edad; igualmente, se denunció a los partidos políticos del Trabajo y Compromiso por P. a título de culpa “in vigilando”.[3]

Queja que dio lugar a la integración del expediente SE/PES/CSL/494/2021.

2. Remisión al Tribunal local. Por acuerdo del veinte de mayo, el Instituto local determinó remitir el expediente al Tribunal local a efecto de que resolviera lo que en derecho correspondiera.

3. Recepción en el Tribunal local. El dos de junio, el señalado órgano jurisdiccional recibió las constancias del expediente mencionado en el numeral que antecede, mismo que quedó identificado bajo la clave TEEP-AE-096/2022.

4. Resolución impugnada. El treinta de junio, el Tribunal local resolvió, entre otras cosas, sancionar al actor y a los partidos denunciados con la imposición de una amonestación pública al considerarlos responsables de la vulneración de normas sobre propaganda política electoral por la exposición de personas menores de edad en los enlaces “8” (ocho) y “11” (once), de un total de once publicaciones alojadas en la red social Facebook.

II. Juicio de revisión constitucional electoral.

1. Demanda. Inconforme con la resolución señalada en el punto anterior, el cuatro de julio de dos mil veintidós, la parte actora presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, mismo que dio lugar a la integración del expediente SCM-JRC-30/2022.

2. Acuerdo de reencauzamiento. Por acuerdo plenario del doce de julio, este órgano jurisdiccional determinó reencauzar el medio de impugnación referido a juicio electoral.

III. Juicio electoral.

1. Turno. En cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo plenario referido en el numeral que antecede, en la misma fecha, la entonces magistrada presidenta interina de este órgano jurisdiccional ordenó la integración del expediente SCM-JE-64/2022, mismo que fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado J.L.C.D., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

2. Instrucción. El trece posterior, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia y el quince siguiente admitió a trámite la demanda; al no haber pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, en su oportunidad se declaró cerrada la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y Competencia.

Esta S.R. es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un juicio promovido por quien comparece en su calidad de ex candidato, y ahora presidente municipal del Ayuntamiento de Teteles de Ávila Castillo, en el Estado de P., a efecto de combatir la resolución emitida por el Tribunal local, en la que determinó la actualización de infracciones a la normativa electoral en detrimento del interés superior de la niñez y adolescencia, a consecuencia de lo cual, se le amonestó públicamente.

Entidad federativa que corresponde a esta circunscripción plurinominal y supuesto normativo respecto del cual esta S.R. ejerce competencia. Lo anterior tiene fundamento en el siguiente marco jurídico:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículos 17; 41, párrafo tercero, B.V.; y, 99, párrafos primero, segundo y cuarto y fracción X.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1 fracción II; 173; y 176, fracción XIV.

Lineamientos para la Identificación e Integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del INE que estableció el ámbito territorial de cada circunscripción plurinominal y su ciudad cabecera.

SEGUNDA. Requisitos de procedencia.

Esta S.R. considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 7; 8; 9, párrafo 1 y 13 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal local, en ella se precisó el acto que se impugna, así como la autoridad a quien se atribuyen las violaciones que se aducen; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios respectivos, además de que en ella figura la firma autógrafa de quien promueve.

b) Oportunidad. Este requisito se surte toda vez que el acto impugnado se emitió el treinta de junio y el presente juicio electoral fue interpuesto el cuatro de julio.

En ese sentido y, con independencia de la fecha en que hubiera tenido lugar la notificación, lo cierto es que entre la emisión de la resolución impugnada y la presentación de la demanda transcurrieron dos días hábiles. De ahí que deba tenerse por satisfecho el requisito de oportunidad.

c) Legitimación. El actor está legitimado para promover este juicio electoral, por tratarse de un ciudadano que se duele de una determinación que lo consideró responsable de infringir la normativa electoral y los Lineamientos, a consecuencia de lo cual, le fue impuesta a manera de sanción una amonestación pública, lo mismo que a los partidos políticos que en su momento postularon su candidatura.

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