Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0116-2022), 2022

Número de expedienteSX-JE-0116-2022
Fecha14 Julio 2022
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenDIRECTOR JURÍDICO DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-116/2022

ACTOR: ****** ******* ***** *****

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECTOR JURÍDICO DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, catorce de julio de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por ****** ******* ***** *****[1] en su calidad de magistrado integrante del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo[2], que controvierte el acuerdo emitido por el director jurídico del Instituto Electoral del mismo estado[3], por el cual, declaró la incompetencia para conocer la queja promovida por el promovente en la cual denunció presuntos actos de violencia política y calumnia, con motivo del posicionamiento de una magistratura en una sesión pública de resolución celebrada por dicho órgano jurisdiccional local.

Í N D I C E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Escrito reservado

TERCERO. Causal de improcedencia

CUARTO. Requisitos de procedencia

QUINTO. Estudio de fondo

a. Metodología

b. Marco normativo

c. Determinación del director jurídico

d. Postura de esta Sala Regional

e. Efectos de esta sentencia

SEXTO. Protección de datos

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina revocar el acto impugnado, pues la decisión del director jurídico del Instituto local de tramitar la queja presentada por el actor en un cuaderno de antecedentes fue incorrecta, pues debió tramitarse como procedimiento ordinario sancionador, para que de manera colegiada, fuera el Consejo General quien se pronunciara sobre la competencia para conocer de los hechos denunciados; por ende, el referido escrito deberá canalizarse por la vía solicitada para que sea el IEQROO quien determine lo conducente.

ANTECEDENTES I. El contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Sesión pública del TEQROO.[4] El dos de junio de dos mil veintidós, la ponencia de la magistrada C.C.G. presentó al Pleno un proyecto de sentencia que por mayoría de votos fue rechazado, por lo que el asunto fue returnado a la ponencia del hoy promovente.
  2. Queja en contra del promovente. El actor refiere que, con motivo de su intervención en la sesión referida en el punto que antecede, los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática presentaron una queja de procedimiento especial sancionador en su contra.
  3. Solicitud de excusa. El seis siguiente, el actor refiere que, como magistrado encargado del nuevo proyecto mediante oficio TEQROO/MIII/13/2022, solicitó excusarse de conocer el referido expediente.
  4. Sesión pública de siete de junio. En la data referida, el Pleno determinó que procedía la solicitud del actor y acordó turnar el expediente PES/034/2022 a la ponencia a cargo del magistrado presidente del Tribunal local; luego, el hoy actor también refiere que durante el desarrollo de la sesión la magistrada C.C.G. realizó manifestaciones en su contra que estimó transgresoras a su honra y dignidad y, posteriormente solicitó excusarse de participar en la votación, cuya solicitud después de un receso de la sesión fue rechazada.
  5. Presentación de queja.[5] El diez posterior, el actor, presentó ante el Instituto Electoral de Quintana Roo una queja contra la magistrada C.C.G. por la presunta comisión de violencia política y calumnia electoral en su contra, para lo cual la Dirección Jurídica de dicho Instituto, abrió el Cuaderno de Antecedentes IEQROO/CA-019/2022.
  6. Acto impugnado.[6] En la misma fecha, la autoridad responsable declaró en la vía de Cuaderno de Antecedentes la incompetencia del Instituto local para conocer del procedimiento sancionador y ordenó el cierre respectivo.
II. Del trámite y sustanciación del juicio[7]
  1. Presentación. Inconforme con lo anterior, el diecisiete de junio posterior, el enjuiciante presentó demanda de juicio electoral ante el IEQROO, cuyo expediente fue remitido a la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
  2. Acuerdo SUP-JE-203/2022.[8] El treinta de junio del presente año, la referida Sala Superior determinó que esta Sala Regional es la competente para conocer y resolver la presente controversia.
  3. Recepción y turno. El cuatro de julio se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y las demás constancias que integran el expediente al rubro indicado. En la misma fecha, la magistrada presidenta interina de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-116/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado E.F.Á. para los efectos legales correspondientes.
  4. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente y admitir la demanda del presente juicio; y, en posterior acuerdo, al encontrarse debidamente sustanciado el asunto declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, al tratarse de un juicio relacionado con un acuerdo emitido por el director jurídico del Instituto local que determinó la incompetencia para conocer de la queja presentada por el hoy actor, en su carácter de magistrado electoral local contra otra magistrada electoral integrante del mismo órgano jurisdiccional local, por presuntos actos de violencia política y calumnia; y, por territorio, al corresponder la citada entidad federativa a esta circunscripción jurisdiccional federal.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[9]; 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10].
  3. Aunado a que, la Sala Superior al emitir el acuerdo plenario SUP-JE-203/2022, de manera expresa determinó que este órgano jurisdiccional es competente para conocer la presente controversia, dado que la pretensión del promovente no se relaciona propiamente con la integración del órgano o algún otro supuesto que actualizara la competencia de dicha Superioridad, al razonar que la controversia únicamente tiene efectos en el ámbito individual del actor y en la demarcación territorial de Quintana Roo.
  4. Por otra parte, es importante mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[11] en los cuales se expone que en virtud del dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación...

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